334.
Asimismo, y de particular relevancia para el presente asunto, la Corte ha indicado que
si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona
(…) el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre
todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la
asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que
ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder
punitivo304.
335.
En el presente caso, el Estado no ha controvertido que las once mujeres acudieron a rendir su
primera declaración sin contar con información precisa sobre los cargos que se les imputaban ni las razones
fácticas, probatorias y legales en las que se fundamentaban dichos cargos. El Estado tampoco ha
controvertido que las víctimas acudieron a dicha diligencia sin contar con defensa técnica mediante
abogado/a de su confianza o, de no tenerlo, mediante abogado/a de oficio. Sobre este punto, la Comisión dio
por probado que la CNDH concluyó en su Recomendación 38/2006 en el aparte relativo a cada una de las
víctimas, que no contaron con defensa al momento de acudir a rendir su primera declaración.
336.
En consecuencia, la Comisión considera que el Estado violó, en perjuicio de las once mujeres,
los derechos establecidos en los artículos 8.2 b), d) y e) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento.
2.
337.
Los derechos a la integridad personal, a la vida privada, dignidad y autonomía, a la
igualdad y no discriminación, a no ser sujeto a tortura o violencia (Artículos 5.1, 5.2,
11, 24 y 1.1 de la Convención Americana; 7 de la Convención de Belém Do Pará; y 1 y 6
de la CIPST)
El artículo 5 de la Convención Americana señala, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
338.
El artículo 11 de la Convención Americana indica, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
339.
El artículo 24 de la Convención Americana señala:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,
a igual protección de la ley.
340.
El artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará indica:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación.
304 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie
C No. 206. Párr. 62.
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