recabar dicha prueba de manera oportuna. Esta situación otorga peso probatorio a cada uno de los elementos
descritos en los párrafos precedentes. Como ha indicado la Corte en varias oportunidades, “llegar a una
conclusión distinta, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la
investigación”.
363.
En quinto lugar, la Comisión destaca que tanto la CNDH como la SCJN, así como diversos
organismos internacionales, concluyeron que en el marco de los operativos policiales de 3 y 4 de mayo de
2006 en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, se cometieron actos de violencia, incluyendo
violencia sexual en contra de las mujeres detenidas.
364.
En sexto lugar, la Comisión recuerda que el Estado mexicano reconoció específicamente “la
comisión de actos de violencia de género y tortura” en contra de las víctimas del presente caso.
365.
En virtud de lo dicho hasta el momento, la Comisión considera acreditada la existencia de
graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo diversas formas de violencia sexual en contra de
todas las víctimas del presente caso, y de violación sexual en el caso de Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana
Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez
Moreno, Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. Asimismo, la Comisión considera acreditado
que estos actos fueron cometidos por agentes estatales y tuvieron lugar al momento de la detención, en el
marco de los traslados y a la llegada al CEPRESO.
366.
A continuación, la Comisión analizará si los mismos pueden ser calificados como tortura, para
lo cual se tomarán en cuenta los elementos constitutivos de dicha violación, a saber: i) que sea un acto
intencional, ii) que cause un sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o
propósito329. La Corte Interamericana ha establecido que “las amenazas y el peligro real de someter a una
persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que
puede ser considerada tortura psicológica”330.
367.
En primer lugar, la Comisión considera que por su propia naturaleza y por el contexto en el
que ocurrieron, resulta evidente que todos los actos de violencia física, psicológica, violencia sexual y en la
mayoría de los casos, violación sexual, fueron cometidos por agentes estatales de manera deliberada, lo cual
no requiere mayor análisis.
368.
En segundo lugar, y en cuanto a la intensidad del sufrimiento físico o mental, la Comisión
reitera que conforme a la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, la severidad de la
afectación resulta inherente a todo acto de violación sexual. En ese sentido, la Comisión encuentra que el
segundo elemento se encuentra cumplido, en el caso de las mujeres violadas sexualmente, por el sólo hecho
de la violación, no obstante se encuentra acreditado que fueron víctima, a su vez, de otras formas de violencia
física, psicológica y sexual. Ahora bien, en el caso de las mujeres que no declararon haber sido víctima de
violación sexual, la Comisión observa que todas ellas sufrieron otras formas graves de violencia sexual que se
sumaron a los fuertes golpes recibidos al momento de ser detenidas, los cuales continuaron durante el
traslado y llegada al CEPRESO, a la vez que fueron forzadas a mantener ciertas posiciones y en algunos casos
fueron amenazadas de muerte y/o de violación sexual. En ese sentido, la Comisión considera que en el caso de
las mujeres que no declararon haber sido violadas sexualmente pero que si fueron severamente golpeadas y
sometidas a otras formas de violencia sexual, también se encuentra acreditado el elemento relativo a la
intensidad del sufrimiento físico o mental.
369.
En tercer lugar, y en cuanto al elemento relativo a que la violencia sea cometida con
determinado fin, la Comisión recuerda que la CIPST no establece un listado de fines que deben ser
329 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. Análisis; y Corte
I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79.
330 Corte I.D.H. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 119;
Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 92.
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