Artículo 6 […] Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los
intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal,
estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. […]
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar,
además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su
jurisdicción.
Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido
sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado
imparcialmente. […] Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán
que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una
investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. […]
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que
éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya
sido aceptada por ese Estado.
375.
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará señala, en lo pertinente, que:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer.
(…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la
mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
376.
La Corte ha establecido que, de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos332. Dichos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal333. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo
necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales
responsables334.
377.
Tanto la Comisión como la Corte han señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de
investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios 335. Es así como la investigación debe ser seria, imparcial y
332 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 199.
333 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 237.
334 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 199.
335 Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 192.
69