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[C]uando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un
juicio imparcial, establecidas en […] los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por
los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter
191
arbitrario .
156. De esta forma, la Comisión constata que si bien la privación de libertad de José Agapito
Ruano Torres fue legal, en tanto existía una orden de detención en su contra amparada en el artículo 13
de la Constitución de El Salvador192, ésta devino arbitraria193. La Comisión ha señalado que las personas
sólo pueden ser objeto de una restricción a su libertad mediante sentencia basada en juicio durante el
cual hayan tenido la oportunidad de defenderse194, situación que no se presentó el caso del señor Ruano
Torres. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Ruano Torres.
157. Adicionalmente, la Comisión observa que el 7 de diciembre de 2000, el señor Ruano
Torres presentó un recurso de hábeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, alegando la arbitrariedad de su detención. Posteriormente, y sin haber obtenido respuesta, el 3
de enero y 19 de febrero de 2001 presentó ampliaciones al recurso de hábeas corpus donde solicitó que
se enviara a un investigador a la zona donde vive a fin de constatar que a él no se le conoce con el
sobrenombre del chopo. Fue recién el 7 de agosto de 2001 cuando la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema resolvió el hábeas corpus decidiendo mantener al señor Ruano Torres en detención.
158. El artículo 7.6 de la Convención Americana constituye uno de los fundamentos de la
protección del derecho a la libertad personal por parte de un órgano judicial195. En ese sentido, el
recurso de hábeas corpus representa el medio idóneo para garantizar la libertad de una persona que se
encuentra detenida196.
159. La Comisión considera que en el presente caso el recurso de hábeas corpus fue ineficaz.
Ello se debe a que el órgano judicial no realizó las diligencias mínimas a fin de determinar si la detención
del señor Ruano Torres había sido arbitraria. A ello se suma que el recurso de hábeas corpus demoró
nueve meses en ser resuelto, lo cual constituye un plazo irrazonable, el cual se agrava tomando en
consideración la situación del señor Ruano Torres. En conclusión la Comisión considera que el Estado
violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de José Agapito Ruano Torres.
191
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos
Humanos.
Folleto
informativo
No.
26.
Disponible
en:
http://www2.ohchr.org/spanish/about/publications/docs/fs26_sp.htm
192
Artículo 13 de la Constitución de El Salvador: La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas,
dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado.
193
CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de
adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2000, párr. 179.
194
CIDH, Informe No. 64/99, Caso 11.778, Fondo, Ruth del Rosario Garcés Valladares, Ecuador, 13 de abril de 1999,
195
Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 85.
196
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 51.
párr.192.