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personal206, tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y
efectiva207, la cual debe llevarse a cabo en un plazo razonable208. En cumplimiento del deber de
investigar con la debida diligencia, una violación del derecho a la integridad, los Estados se encuentran
obligados a actuar, desde las primeras diligencias, con toda acuciosidad209.
174. La Comisión considera que frente a la denuncia interpuesta, el Estado no realizó las
diligencias mínimas para investigar si efectivamente el señor Ruano Torres fue sometido a actos de
tortura al momento de su detención. Esta omisión se acrecienta tomando en cuenta que consta en el
acta policial de detención que se aplicó la fuerza debido a la presunta negativa del señor Ruano Torres
para ser detenido. Adicionalmente, no se investigó si las laceraciones y cicatrices que figuraron en el
chequeo clínico realizado al señor Ruano Torres el mismo día de su detención, correspondían a las
alegadas agresiones.
175. La CIDH observa que ni la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional
Civil ni las autoridades judiciales ordenaron exámenes médicos con el objeto de investigar las
alegaciones de tortura. Por el contrario, se constata que el Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque se opuso a que se practique un nuevo examen médico a José Agapito Ruano Torres,
luego de que éste había denunciado los hechos.
176. De esta forma, el único examen médico fue realizado el mismo día de su atención por
parte de la Unidad de Servicios Médicos de la Policía Nacional Civil. Al respecto, la Comisión ha
establecido que "cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos
potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas [...]
semejante arreglo tiene como consecuencia que los presuntos responsables sean aislados del curso
normal del sistema legal"210.
177.
En ese sentido, tal como ha señalado la Corte:
“[E]n los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo
transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para
determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con
testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas, y en consecuencia los
elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una
206
Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No.
167, párr. 100.
207
Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168,
párr. 101; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.
146; Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.
130.
208
Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Corte
I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 146; y Corte
I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382.
209
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166. Párr. 121.
210
párr. 48.
CIDH, Informe No. 10/95, Caso 10.580, Admisibilidad y Fondo, Manuel Stalin Bolaños, Ecuador, 3 de abril de 1996,