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puesto que los imputados nunca pudieron refutar lo expresado por él135. Adicionalmente, en dicha
resolución se señaló que no consta ninguna diligencia practicada para determinar que el sobrenombre
del chopo corresponde a José Agapito Ruano Torres por lo que se ha generado una situación de
inseguridad jurídica. Respecto al reconocimiento en rueda de personas de José Agapito Ruano Torres, se
indicó que se violó el principio de legalidad de proceso debido a las numerosas irregularidades del
mismo.
101. De igual modo, se sostuvo en la resolución de la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos que el hecho de que el señor Ruano Torres haya sido exhibido ante los medios de
comunicación social antes de realizarse esta diligencia vició el medio de prueba y vulneró el derecho a la
presunción de inocencia. En relación a los distintos actores que participaron durante el proceso seguido
al señor Ruano Torres, se indicó que i) su defensa pública lo perjudicó al no promover la investigación de
su caso y avalar las diversas irregularidades del proceso; ii) la actuación de los fiscales violentó los
principios de promoción de oficio de la investigación, imparcialidad y objetividad; y iii) el Juzgado de Paz
de Tonacatepeque obvió todas las irregularidades que hasta el momento de su conocimiento del caso se
habían cometido136.
102. El 1 de agosto de 2003, José Agapito Ruano Torres interpuso por sí mismo y sin
patrocinio letrado, un recurso extraordinario de revisión137 ante el Tribunal Segundo de Sentencia de
San Salvador138. En el mismo señaló que su abogado no le permitió declarar al inicio de la audiencia de
vista pública y ofreció la comparecencia de su hermano Rodolfo Ruano Torres como medio de prueba
puesto que a él se le conoce como el chopo. El 13 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Sentencia
de San Salvador declaró inadmisible el recurso alegando que no se le vulneró ninguna garantía
constitucional puesto que José Agapito Ruano Torres decidió no rendir su declaración indagatoria139.
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Anexo 1. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, expte. 01-1554 Ac. 01-0214-01, 9 de junio de
2003, foja 696, expediente criminal 77-2001-2.
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Anexo 1. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, expte. 01-1554 Ac. 01-0214-01, 9 de junio de
2003, foja 696, expediente criminal 77-2001-2.
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El artículo 431 del Código Procesal Penal de El Salvador establece: La revisión procederá contra la sentencia
condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en ésta o
por otra sentencia penal firme.
2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya
declarado en fallo posterior firme.
3) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra forma
fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme.
4) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional.
5) Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya
examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho
cometido no es punible.
6) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable.
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Anexo 1. Escrito de José Agapito Ruano Torres, de fecha 1 de agosto de 2003, foja 712, expediente criminal 77-
2001-2.
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Anexo 1. Escrito del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, de fecha 13 de agosto de 2003, foja 713,
expediente criminal 77-2001-2.