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las direcciones del domicilio no coincidían; iii) el propio señor Ruano Torres manifestó que, cuando fue
detenido y se le preguntaba si él era el chopo, indicó que con ese sobrenombre se le conocía a su
hermano Rodolfo Ruano Torres; y que otra de las personas procesadas le dijo a un agente policial que el
señor Ruano Torres no era el chopo. Frente a estas dudas, no consta en el expediente judicial que los
agentes policiales o la Fiscalía hayan adelantado diligencias para confirmar, en esta etapa preliminar,
que al señor Ruano Torres se le conoce con dicho sobrenombre.
129. Además de las etapas iniciales de la investigación, la Comisión dio por probado que a lo
largo de todo el proceso se remitieron reiterados escritos reiterando que el señor José Agapito Ruano
Torres no era el chopo, sino que era a su hermano, Rodolfo Ruano Torres, a quien se le conocía con
dicho sobrenombre. La Comisión nota que estos escritos estaban acompañados de ofrecimientos de
prueba dirigidos específicamente a demostrar el presunto error cometido en la identificación inicial.
Algunas de estas pruebas fueron rechazadas, mientras que las que se practicaron, no fueron valoradas
ni incorporadas en la motivación de las respectivas decisiones. La Comisión destaca que Rodolfo Ruano
Torres reconoció haber participado en el secuestro e intentó comparecer ante diversas instancias. Su
solicitud fue reiteradamente denegada.
130. En suma, el señor José Agapito Ruano Torres fue condenado sin que las autoridades
policiales, de investigación y judiciales, adoptaran medidas mínimas para responder a las dudas
generadas sobre su identidad con el chopo. En consideración, esta situación constituye una violación al
principio de presunción de inocencia.
1.2
En cuanto a la prueba que basó la condena del señor Ruano Torres
131. Antes de analizar este punto, la Comisión reitera que es a las autoridades internas y en
casos como el presente, a los jueces penales, a los que corresponde el valorar la prueba obrante en un
expediente penal y sus efectos de la determinación de las responsabilidades respectivas. Sin embargo, el
análisis de si el Estado ha incumplido el principio de presunción de inocencia, puede requerir un examen
de la prueba con que contaba la autoridad judicial interna. Este es un ejercicio distinto del
correspondiente a los jueces penales y se dirige de manera exclusiva a evaluar si en el ejercicio de sus
funciones, omitieron las salvaguardas mínimas que impone el principio de presunción de inocencia.
132. En ese sentido, de la sentencia condenatoria de 5 de octubre de 2001 y de la defensa del
Estado durante el trámite ante la Comisión, resulta que las dos pruebas en las que se basó la decisión
judicial fueron dos: i) la declaración judicial de Francisco Amaya Villalta; y ii) el reconocimiento en rueda
de personas y en la vista previa del señor Rodríguez Marroquín.
133. En relación con ambas pruebas, los hechos probados indican que existieron
irregularidades significativas en la conducción de las mismas.
134. Con respecto a la declaración judicial de Francisco Amaya Villalta, en el marco de la
negociación sobre la aplicación del principio de oportunidad, la Comisión nota que este documento es
una copia literal de su declaración extrajudicial de 9 de octubre de 2000. La única diferencia fue la
inclusión del nombre José Agapito Ruano Torres al costado de las referencias al chopo. La Comisión
considera que la decisión de otorgar el criterio de oportunidad, figura incorporada en la legislación penal