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presentación y análisis de los elementos probatorios que puedan resultar tanto favorables como
desfavorables a la persona procesada.
143. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de El
Salvador violó, en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres, el derecho a la presunción de inocencia
establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
2.
El derecho de defensa
144. El artículo 8.2.d. de la Convención Americana establece el "derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor".
145. Al respecto, la Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse
desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina
cuando finaliza el proceso179. Adicionalmente, una vez que se le provea una defensa pública a la persona
acusada, ésta debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas180.
146. La Comisión Interamericana, el Comité de Derechos Humanos y la Corte Europea han
indicado que el Estado no puede ser considerado responsable por todas las fallas de desempeño del
abogado defensor público181. No obstante, el sólo nombramiento de la defensa pública no asegura el
derecho a contar con una efectiva asistencia182. Tal como lo señaló la Corte, el solo nombramiento con
objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que
es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías
procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados183. Es así como el Estado es
responsable si la defensa pública incurre en omisiones o fallas que de manera evidente permitan
concluir que no brindó un patrocinio efectivo184.
147. En el presente caso, se evidencia que la defensa pública no presentó ni en la audiencia
inicial, la audiencia preliminar o la vista previa, acciones encaminadas a plantear la defensa central del
179
Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220,
párr. 154; Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29; Corte I.D.H., Caso
Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; Corte I.D.H., Caso Heliodoro
Portugal Vs. Panamá. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148; Corte I.D.H., Caso Bayarri vs. Argentina.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 105; y Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. 17 de
noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 62.
180
Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220,
párr. 154.
181
CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. Comité de
Derechos Humanos. Byrong Young v. Jamaica. Decisión de 17 diciembre de 1997, párr. 5.5; y Michael Adams v. Jamaica.
Decisión de 20 de noviembre de 1996, párr. 8.4. European Court of Human Rights. Kamasinsky v. Austria. Application no.
9783/82. Judgment of 19 December 1989, para. 65.
182
European Court of Human Rights. Artico v. Italy, Application no. 6694/74. Judgment of 13 May 1980, para. 33.
183
Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220,
párr. 155.
184
CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62.