37
señor José Agapito Ruano Torres, esto es, el argumento en el sentido de que la persona que participó en
el secuestro del señor Rodríguez Marroquín fue su hermano Rodolfo Ruano Torres, quien es conocido
como el chopo. Esto, incluso ante la voluntad del propio Rodolfo Ruano Torres de comparecer ante las
diversas instancias judiciales para explicar que él, y no su hermano, era el chopo. Por el contrario, el
peticionario manifestó sin controversia por parte del Estado, que su defensa pública le indicó que no era
posible hacer nada frente a los dos medios probatorios usados en su contra. La Comisión también
observa que durante todo el proceso penal la defensa pública no cuestionó la irregularidad de los
medios probatorios utilizados en contra del señor Ruano Torres ni presentó recurso alguno frente a la
sentencia condenatoria de primera instancia, permitiendo que la misma quedara en firme.
148. Ante esta situación, la Comisión observa que en el expediente aparecen múltiples
elementos que permiten concluir que el señor Ruano Torres buscó a través de todos los medios el
ejercicio oportuno de la defensa. Esto lo intentó a través de solicitudes de cambio de defensa así como
de quejas formales sobre la función de la defensa pública durante el proceso e incluso con
posterioridad. A pesar de lo anterior, el Estado no otorgó respuesta oportuna a las solicitudes de cambio
de defensa ni investigó disciplinariamente lo denunciado por el señor Ruano Torres. La Comisión toma
nota de que en el informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador
se consideró que, debido a las omisiones señaladas, la defensa pública del señor Ruano Torres no fue
efectiva sino que, por el contrario, afectó su derecho a la defensa. La Comisión considera que cuenta
con elementos suficiente para concluir que la deficiente actuación de la defensa pública jugó un papel
esencial en la condena del señor Ruano Torres.
149. En virtud de todo lo anterior, la Comisión considera que el Estado de El Salvador violó el
derecho de defensa establecido en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres.
3.
Los recursos presentados respecto del proceso penal
150. La Corte ha señalado que, para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25.1
de la Convención Americana, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso
que sean efectivos185. Ello implica que se brinde a la persona la posibilidad real de interponer un recurso
sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida186. La Corte ha
manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos,
no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en
el sentido de la Convención” 187.
151. En el presente caso, tras la detención de José Agapito Ruano Torres ocurrida el 17 de
octubre de 2000, tanto él como el peticionario, interpusieron durante el proceso penal una serie de
185
Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr.
117; Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99 , párr. 121.
186
Corte I.D.H., Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 164; Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No.
56, párr. 125; y Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C No. 79, párr. 114.
187
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169; Corte
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. párr. 91; Corte I.D.H., Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90.