11 maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. 46. En relación con los servicios de salud de acuerdo con cada régimen de afiliación, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 establece, en lo pertinente, Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud será el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley. Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del año 2.001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. C. Acciones de tutela incoadas para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia 47. El 26 de abril de 2002, ante la respuesta negativa proporcionada por COLFONDOS, el señor Duque interpuso una acción de tutela solicitando que se reconociera y se pagara la sustitución pensional a su favor, como mecanismo transitorio mientras se iniciaba la acción judicial. Como fundamento de la acción de tutela, el señor Duque indicó que: (i) era pareja de JOJG; (ii) no tenía renta, trabajo o ingresos de ninguna naturaleza; (iii) vivía con VIH, se encontraba bajo tratamiento antirretroviral y no podía suspender su tratamiento11; (iv) perdería su afiliación a la entidad prestadora de servicios de salud, al quedar sin ingresos como consecuencia del fallecimiento de su compañero; y (v) el acceso a la pensión de sobreviviente le permitiría contar con los servicios de salud requeridos12. Adicionalmente, el señor Duque alegó que debía concederse la sustitución pensional a una persona homosexual y que la falta de reconocimiento constituía violaciones a los derechos a la vida, la igualdad, el derecho a constituir familia, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la seguridad social, la 11 Como prueba ante la instancia, el señor Duque presentó un concepto de la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida que establece: “La NO CONTINUIDAD en el suministro de medicamentos antiretrovirales para el tratamiento de la infección por VIH y el SIDA, genera no sólo violación de los Derechos Humanos, sino graves consecuencias para la calidad de vida de las personas viviendo con VIH/SIDA y para la Salud Pública[…]: disminución y deterioro de la cantidad y la calidad de vida de las personas viviendo con VIH o con SIDA, a quienes se les suspende el tratamiento; desarrollo de resistencia del virus (VIH) a esos medicamentos que le fueron suspendidos; desarrollo de resistencia cruzada hacia otros medicamentes Antiretrovirales que no han sido tomados por el paciente; desarrollo de un virus más agresivo y más difícil de control, ya que es un VIH resistente a varios Antiretrovirales; probable transmisión de ese VIH resistente a otras personas que no han adquirido el VIH y para los cuales el tratamiento ya no tendría efectividad ni eficacia. Anexo 6. Concepto de la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida de 1 de abril de 1998 (Anexo 7 a la petición inicial). 12 Anexo 7. Acción de tutela presentada al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 26 de abril de 2004 (Anexo 4 a la petición inicial).

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