9
39.
JOJG estaba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías COLFONDOS S.A. y trabajaba en la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales5. Ante el fallecimiento de JOJG, el 19 de marzo de 2002, el señor
Duque solicitó a COLFONDOS que le indicara los requisitos que debía gestionar para solicitar la pensión
de sobrevivencia de su compañero y pareja6.
40.
El 3 de abril de 2002, COLFONDOS contestó el requerimiento formulado por el señor
Duque, indicándole que no acreditaba la calidad de beneficiario frente a la ley para poder acceder a la
pensión de sobrevivencia y en consecuencia, no podía llevar a cabo el trámite solicitado7. En particular,
COLFONDOS señaló que
[…] la legislación colombiana en materia de seguridad social específicamente el artículo 74 de la
ley 100 de 1993 contempla que son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite, sin embargo, esta calidad de beneficiario,
la ley la establece de la unión entre un hombre y una mujer, actualmente dicha legislación no
contempla la unión entre dos personas del mismo sexo.
B.
Marco legal del sistema de seguridad social en Colombia
41.
La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 creó el sistema de seguridad social integral,
entendida como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y
la comunidad para gozar de una calidad de vida[…], para proporcionar la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes
del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”8. En
particular, el artículo 10 de esta Ley estipula como objeto del sistema general de pensiones “garantizar a
la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, mientras
que el artículo 15 establece la afiliación obligatoria al sistema de pensiones para aquellas personas
vinculadas mediante contrato de trabajo.
42.
Puntualmente, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993- de acuerdo con la redacción
vigente al momento de los hechos y los supuestos pertinentes-, establecen como beneficiarios de la
pensión de sobreviviente
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que ésta cumplió con los requisitos
para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con
5
Anexo 1. Petición presentada a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
COLFONDOS S.A. de 19 de marzo de 2002 (Anexo 2 a la petición inicial).
6
Anexo 1. Petición presentada a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
COLFONDOS S.A. de 19 de marzo de 2002 (Anexo 2 a la petición inicial).
7
8
Anexo 5. COLFONDOS, Oficio No. DCI-E-P-1487-02 de 3 de abril de 2002 (Anexo 3 a la petición inicial).
Ley
100
de
1993,
preámbulo.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1993/ley_0100_1993.html.
Disponible
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