9 39. JOJG estaba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y trabajaba en la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5. Ante el fallecimiento de JOJG, el 19 de marzo de 2002, el señor Duque solicitó a COLFONDOS que le indicara los requisitos que debía gestionar para solicitar la pensión de sobrevivencia de su compañero y pareja6. 40. El 3 de abril de 2002, COLFONDOS contestó el requerimiento formulado por el señor Duque, indicándole que no acreditaba la calidad de beneficiario frente a la ley para poder acceder a la pensión de sobrevivencia y en consecuencia, no podía llevar a cabo el trámite solicitado7. En particular, COLFONDOS señaló que […] la legislación colombiana en materia de seguridad social específicamente el artículo 74 de la ley 100 de 1993 contempla que son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, sin embargo, esta calidad de beneficiario, la ley la establece de la unión entre un hombre y una mujer, actualmente dicha legislación no contempla la unión entre dos personas del mismo sexo. B. Marco legal del sistema de seguridad social en Colombia 41. La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, entendida como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida[…], para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”8. En particular, el artículo 10 de esta Ley estipula como objeto del sistema general de pensiones “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, mientras que el artículo 15 establece la afiliación obligatoria al sistema de pensiones para aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 42. Puntualmente, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993- de acuerdo con la redacción vigente al momento de los hechos y los supuestos pertinentes-, establecen como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que ésta cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con 5 Anexo 1. Petición presentada a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. de 19 de marzo de 2002 (Anexo 2 a la petición inicial). 6 Anexo 1. Petición presentada a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. de 19 de marzo de 2002 (Anexo 2 a la petición inicial). 7 8 Anexo 5. COLFONDOS, Oficio No. DCI-E-P-1487-02 de 3 de abril de 2002 (Anexo 3 a la petición inicial). Ley 100 de 1993, preámbulo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1993/ley_0100_1993.html. Disponible en:

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