ha sido cuestionada por la Corte Interamericana como violatoria al principio de legalidad.
22. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario señala que sus familiares
no interpusieron acciones judiciales mientras se encontraba privado de libertad, ya que fueron
amenazados por parte del Ejército peruano de que de hacerlo, el peticionario no recobraría su
libertad. Asimismo, alega que en la ciudad de Huánuco se había declarado un estado de
emergencia estando bajo el control del Comando Político Militar, a cargo del autor de las
violaciones alegadas, el coronel EP Eduardo Negrón Montestruque como máxima autoridad de
la zona. Por lo mismo, no se encontraban vigentes las garantías constitucionales y no se
amparaban las acciones de garantía, ya que los órganos de justicia y fiscalización de la ciudad
se encontraban subordinados al Comando Político Militar.
23. El peticionario señala que una vez en libertad interpuso una denuncia contra el Fiscal
Provincial de Huánuco, Ricardo Robles y Coz, y contra el Fiscal Superior Decano de Huánuco,
Carlos Schult Vela, por los delitos de abuso de autoridad, contra la función jurisdiccional y
prevaricato cometidos como consecuencia de su detención arbitraria. Sin embargo, como
consta en el expediente ante la Comisión Interamericana, una resolución de la Fiscalía
Suprema de Control Interno del Ministerio Público de fecha 8 de mayo de 1998, dispuso el
archivo definitivo de la denuncia en aplicación del artículo 4 de la Ley de Amnistía No. 26479.
24. Por otro lado, el peticionario interpuso una denuncia ante el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, el que mediante resolución de 17 de enero de 1995 resolvió exigir al Ejército una
exhaustiva investigación y sanción de los responsables, así como cursar oficio a la Fiscal de la
Nación y al Ministerio del Interior con similares fines. Alega que a pesar de tal resolución el
Estado no ha cumplido con su obligación de realizar una investigación oportuna y eficaz.
Señala también que intentó diversas gestiones ante la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso Constituyente Democrático, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Defensa, todas
ellas sin resultados.
25. En cuanto al plazo de presentación de la denuncia cuestionado por el Estado, el
peticionario envío copia de una denuncia formalizada ante APRODEH el 13 de enero de 1995, y
de una comunicación enviada vía fax a la Comisión Interamericana el 15 de marzo de 1995
que hacía referencia a tal denuncia.
B.
El Estado
26. El Estado por su parte manifestó que el peticionario fue detenido para establecer su
responsabilidad penal por el delito de terrorismo, toda vez que una persona sujeta al régimen
de arrepentimiento le había señalado como integrante de un organismo vinculado a Sendero
Luminoso. El Estado señaló que una declaración de ese tipo constituye una razón suficiente
para justificar una investigación preliminar y una detención provisional, sobre todo en medio
de una situación de emergencia.5
27. El Estado agregó que la detención del peticionario se rigió por las normas contenidas en la
Ley Nº 24150 y su modificatoria el Decreto Ley Nº 749, que rigen el actuar policial en las
zonas declaradas en Estado de Emergencia, así como las disposiciones contenidas en la
Legislación de Pacificación Nacional. El Estado señaló que conforme a un informe de 25 de
marzo de 1996, el peticionario rindió una declaración en las oficinas de la DECOTE el 15 de
octubre de 1994, cuando solicitó acogerse a los beneficios del Decreto Ley Nº 25499,
suscribiendo un acta de declaración.6 Asimismo, el Estado señaló que la resolución de 4 de
noviembre de 1994, Dictamen del Fiscal Provincial Penal de Huánuco que le concede el
beneficio de exención de la pena y la resolución del juez competente de 9 de noviembre de
1994, que decidió archivar definitivamente el caso, demuestran la regularidad del proceso.7
5 Observaciones del Estado de 26 de diciembre de 1996.
6 Nota del Estado de 6 de agosto de 2002, donde se acompaña copia de tal declaración.
7 Nota del Estado de 15 de octubre de 2001.
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