15
62.
De la información disponible resulta que esta norma no incorporó cuestiones sustantivas
sobre la responsabilidad penal de las personas sino que estableció las pautas procesales de la
acusación por parte de la Asamblea Nacional. No obstante, la Comisión no deja de notar que entre la
Constitución de 1987 y la aprobación de esta ley en el año 2001, ningún alto funcionario había sido
procesado por delitos cometidos en su capacidad oficial.
63.
Es decir, si bien en el artículo 140 de la Constitución Política de Surinam de 1987 se
establecieron las bases iniciales para eliminar la inmunidad de altos funcionarios para que pudieran ser
responsabilizados penalmente por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, durante 14 años el
Estado de Surinam no procedió a reglamentar esta norma constitucional a fin de que la posibilidad del
ejercicio punitivo del Estado contra altos funcionarios pudiera materializarse. La Comisión observa que el
mismo artículo 140 establece textualmente que “el proceso será iniciado por el Fiscal General luego de
una acusación por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en la legislación”
(el resaltado no corresponde al original).
64.
De esta manera, la posibilidad real de que el Estado procesara y juzgara a un alto
funcionario por delitos cometidos en el ejercicio del cargo, dependía directamente de la reglamentación
legal del artículo 140 de la Constitución. En efecto, como se indicó no existe controversia en el sentido
de que durante esos años previos a la aprobación de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con
Responsabilidad Política, ningún alto funcionario fue procesado por delitos cometidos en su capacidad
oficial y el Estado ha confirmado que la adopción de la Ley fue necesaria para proceder al enjuiciamiento
de un alto funcionario en tal capacidad.
65.
En virtud de lo anterior, si bien la Ley sobre Acusación de Funcionarios con
Responsabilidad Política tiene carácter procesal, la misma no constituyó una mera modificación de
reglas procesales sino una norma cuya finalidad fue reglamentar una norma constitucional para permitir,
por primera vez, el procesamiento penal de tales funcionarios.
66.
En estas circunstancias y en aplicación de los estándares descritos anteriormente, la
Comisión considera que en el caso concreto no resultaba previsible para el peticionario que el Estado
pudiera ejercer su poder punitivo en su contra antes de la reglamentación del artículo 140 de la
Constitución mediante la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad Política. Asimismo,
la Comisión considera que el cambio implementado con la adopción de tal Ley no fue solamente un
aspecto procedimental sino que tuvo efectos más amplios y de carácter sustantivo en su perjuicio. En
consecuencia, la CIDH concluye que la aplicación de tal norma a hechos ocurridos con anterioridad a su
entrada en vigencia constituyó una violación del derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención.
C.
Garantías judiciales y derecho a la vida privada (Artículos 8 y 11 de la Convención
Americana)
67.
El peticionario alega que su derecho a las garantías judiciales fue vulnerado antes,
durante y después del proceso en su contra debido a: la inexistencia de un mecanismo de apelación, la
ausencia de una Corte Constitucional en funcionamiento, la violación de la garantía del plazo razonable,
y la cobertura periodística negativa así como las declaraciones del Presidente de Surinam y otros
miembros de la Asamblea Nacional en relación con el caso. En cuanto a las declaraciones de los altos
funcionarios y la cobertura periodística, el peticionario alega además la violación de su derecho a la vida
privada.
1.
Plazo razonable
…continuación
que “Si se encuentra evidencia que sustente la acusación, la Asamblea Nacional deberá entonces decidir si procede la demanda
del Fiscal General.”