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deberán ser nombrados por un período de cinco años bajo recomendación de la Asamblea
Nacional.
2.
Las funciones de la Corte Constitucional serán las siguientes:
a.
Verificar la constitucionalidad de las leyes y su articulado, así como su compatibilidad con
los acuerdos celebrados con otros Estados u organizaciones internacionales;
b.
Evaluar la consistencia de las decisiones de las instituciones gubernamentales con uno o
más de los derechos constituciones mencionados en el Capítulo V del texto fundamental.
3.
En caso que la Corte Constitucional decida que existe contradicción entre una o más
provisiones de la Constitución o un acuerdo como el referido en el párrafo 2 literal a, la Ley o su
articulado respectivo, o aquellas decisiones de las instituciones gubernamentales no podrán ser
consideradas como vinculantes.
4.
Otras reglas y normas relacionadas con la composición, organización y procedimientos
de la Corte Constitucional, así como las consecuencias legales de sus decisiones, serán
determinados a través de una ley.
91.
Es un hecho no disputado por las partes que la Corte Constitucional todavía no ha sido
establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución del Estado. El
peticionario señala que la inexistencia de la Corte Constitucional lo ha privado de su derecho a
cuestionar la constitucionalidad de la Ley. El Estado rechaza el alegato del peticionario señalando
básicamente que un asunto como el cuestionamiento de la Ley no se encuentra bajo la jurisdicción del
tribunal; y que, en todo caso, la Corte carece de jurisdicción apelatoria sobre las decisiones de la Corte
Suprema de Justicia.
92.
Con base en el expediente ante la Comisión Interamericana puede establecerse que la
propia Corte Suprema de Justicia declinó ejercer jurisdicción sobre la constitucionalidad de los asuntos
propuestos por el peticionario. El 12 de junio de 2003, la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución
sobre un número de excepciones preliminares presentadas por el peticionario, incluyendo la
constitucionalidad de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad Política. En relación
con la autoridad de la Asamblea para acusar al peticionario, la Corte Suprema señaló:
Que la Constitución ha establecido al Fiscal General como la autoridad para procesar a los
funcionarios con responsabilidad política mencionados en el artículo 140 de la Constitución de la
República de Surinam, con posterioridad a la acusación por parte de la Asamblea Nacional, la cual
78
a su vez fue solicitada por el Fiscal General …
Asimismo, en el expediente del caso obra una comunicación de la Asamblea Nacional emitida el
21 de enero de 2002 de la cual resulta evidente que el demandado fue acusado siguiendo las
estipulaciones del artículo 140 de la Constitución. Por ello, la Corte Suprema no ha considerado
necesario realizar una posterior revisión en cuanto a si el Parlamento siguió el procedimiento
establecido para la adopción del documento de acusación, tanto más que ésta carece de
79
jurisdicción constitucional para evaluar tal procedimiento.
93.
El peticionario alega que ha intentado cuestionar ante la Corte Suprema la
constitucionalidad de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad Política, la cual
dictaminó que carecía de jurisdicción para examinar el asunto. El peticionario también argumenta que la
inexistencia de una Corte Constitucional lo ha privado de su derecho a acceder a una instancia de
revisión judicial. El Estado no ha controvertido estos alegatos. Bajo estas circunstancias, la Comisión
Interamericana considera que ha quedado establecido que la víctima no pudo acceder de manera
78
Resolución de la Corte 2003 No. 2, 12 de junio de 2003, párr. 8. (original en holandés).
79
Ibid.