3 8. La jurisprudencia de la propia Corte Interamericana contiene ilustraciones claras al respecto. Así, en sus Sentencias sobre Competencia en los casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein (1999), relativos al Perú, la Corte Interamericana sostuvo que "La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62(1) de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno" 2. 9. Sería inadmisible subordinar la operación del mecanismo convencional de protección a restricciones no autorizadas expresamente por la Convención Americana, interpuestas por los Estados Partes en sus instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana (artículo 62 de la Convención Americana). Esto no sólo afectaría de inmediato la eficacia de la operación del mecanismo convencional de protección, sino, además, fatalmente impediría sus posibilidades de desarrollo futuro. En aquellos dos casos, la Corte Interamericana tuvo la ocasión de resaltar su deber de preservar la integridad del sistema regional convencional de protección de los derechos humanos como un todo 3. 10. En la reconocida ausencia de limitaciones "implícitas" al ejercicio de los derechos consagrados en los tratados de derechos humanos, las limitaciones constantes de dichos tratados de protección han de ser restrictivamente interpretadas. La cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria no hace excepción a esto: no admite limitaciones otras que las expresamente contenidas en aquellos tratados, y, dada su capital importancia, no podría estar a la merced de limitaciones en ellos no previstas e invocadas por los Estados Partes por razones o vicisitudes de orden interno 4. III. La Formulación Taxativa de la Cláusula Facultativa del Artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Numerus Clausus): 2 . CtIADH, caso del Tribunal Constitucional (Competencia), Sentencia del 24.09.1999, Serie C, n. 55, p. 18, párr. 35; CtIADH, caso Ivcher Bronstein (Competencia), Sentencia del 24.09.1999, Serie C, n. 54, p. 16, párr. 36. 3 . En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, en su Sentencia sobre Excepciones Preliminares (del 23.03.1995) en el caso Loizidou versus Turquía, advirtió que, a la luz de la letra y del espíritu de la Convención Europea no se puede inferir la posibilidad de restricciones a la cláusula facultativa relativa al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Europea (el antiguo artículo 46 de la Convención Europea, anterior al Protocolo n. 11); así, en comparación con la práctica estatal permisiva bajo el artículo 36 del Estatuto de la CIJ, bajo la Convención Europea se había formado una práctica estatal precisamente a contrario sensu, aceptando dicha cláusula sin restricciones. 4 . Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones Preliminares), Sentencia de 04.09.1998, Serie C, n. 41, Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párrs. 36 y 38.

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