VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ ALIRIO ABREU BURELLI
Al unir mi voto al de los demás Jueces de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la sentencia del caso Myrna Mack Chang v.s Guatemala, me permito hacer,
separadamente, las siguientes consideraciones:
I
De acuerdo con lo narrado en la Sentencia, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos alegó, en su demanda, que el Estado de Guatemala es responsable de la privación
arbitraria del derecho a la vida de Myrna Mack, toda vez que el asesinato de ésta,
perpetrado el día 11 de septiembre de 1990, fue consecuencia de una operación de
inteligencia militar, que obedeció a un plan previo y cuidadosamente elaborado por el alto
mando del Estado Mayor Presidencial. Dicho plan consistió, en primer lugar, en encubrir a
los autores materiales e intelectuales del asesinato, entorpecer la investigación judicial y
dejar en la medida de lo posible el asesinato inmerso en la impunidad. La Comisión agregó
que el Estado no ha utilizado todos los medios a su disposición para realizar una
investigación seria y efectiva que sirva de base para el esclarecimiento completo de los
hechos, el procedimiento, juzgamiento y sanción de todos los responsables, tanto autores
materiales como intelectuales dentro de un plazo razonable. Esta situación se ha visto
agravada por la existencia y tolerancia por parte del Estado guatemalteco de mecanismos
de hecho y de derecho que obstaculizan una adecuada administración de justicia.
El Estado ha adoptado, en el proceso ante la Corte, una actitud compleja frente a la
demanda presentada por la Comisión. En primer lugar, opuso excepciones preliminares por
no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; invalidez del objeto de la
demanda; carencia de veracidad respecto del cumplimiento del deber del Estado de
perseguir y sancionar la violación señalada; falta de resolución de los planteamientos del
Estado en cuanto a la variación y modificación del contenido del informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, que originó la presentación de la demanda ante la
Corte; falta de valoración respecto a la implementación por parte del Estado de las
recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos; interpretación errónea y extensiva del reconocimiento efectuado por el Estado de
Guatemala; inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la no observancia de
resolver planteamientos del Estado relacionados con el no agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna en la fase procedimental correspondiente a la declaración de
admisibilidad del caso, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
colisión de sistemas jurídicos (nacional versus regional interamericano), en detrimento del
derecho que le asiste al Estado y a los sindicados; y errónea interpretación por parte de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que los remedios, recursos y la
observancia del sistema jurídico nacional, constituyen por sí una violación al derecho
humano de administrar justicia.
El 18 de febrero de 2003, el Estado desistió de las excepciones preliminares, aún cuando
mantuvo como defensa de fondo para que fuera considerada, en la sentencia definitiva, su
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