7. Teniendo eso en consideración resulta seriamente atentatorio de los derechos de las personas afectadas por dicha enfermedad que el Estado les negara el derecho a recurrir a este método científico por la prohibición establecida desde marzo de 2000. 8. Por otro lado, en la medida en que el Estado ha basado buena parte de sus alegatos en cierta interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha procedido en esta sentencia a interpretar dicha norma para efectos de este caso. Y lo ha hecho, como corresponde en el derecho internacional, conforme al sentido corriente de los términos, así como con una interpretación sistemática e histórica y la que corresponde al objeto y fin del tratado utilizando como medio complementario de interpretación los trabajos preparatorios de dicha norma de la Convención. 9. Entre otras consecuencias de la interpretación de la Corte, así como de la prueba científica disponible, se llega a la conclusión de que no resulta posible concluir que en el artículo 4.1. se busca conferirle estatus de “persona” al embrión enfatizándose que “…las tendencias de regulación en el derecho internacional no llevan a la conclusión que el embrión sea tratado de manera igual a una persona…” (parr. 253). 10. Las reparaciones establecidas tienen su razón de ser no sólo en lo que atañe directamente a las personas declaradas como víctimas. Establecen, también, medidas orientadas a la sociedad en su conjunto como las de no repetición y pautas concretas para generar las condiciones apropiadas de manera que se concrete el deber de adecuación del Estado a las obligaciones referidas en la sentencia en materia de integridad personal, vida privada y familiar y al principio de no discriminación. 11. La esencia de las medidas reparatorias es, entonces, que el Estado no sólo debe dejar de producir regulaciones y prácticas discriminatorias sino que debe dejar sin efecto la prohibición y facilitar gradualmente el uso de esta técnica de reproducción para quienes lo requieran y deseen. En este orden de ideas, la Corte establece, entre otras, esencialmente tres líneas precisas de acción orientadas a constituirse en garantías de no repetición y a la adecuación de la conducta del Estado a sus obligaciones internacionales: a) La primera es “tomar las medidas apropiadas para que quede sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos” (parr. 336). Corresponde, pues, que el Estado adopte con prontitud las medidas que sean pertinentes dentro de su propia institucionalidad para que quede sin efecto la prohibición; b) La segunda es “regular los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV” (parr. 337) lo que remite a regulaciones a dictarse y ponerse en ejecución por el Estado para que esta técnica sea utilizada correctamente por instituciones o profesionales calificados; c) Al establecerse en la tercera medida que la seguridad social incluya gradualmente “la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación” (parr. 338), ello se orienta a que dicha técnica sea incluida de manera gradual, dentro

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