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violencia sexual.
379. Con base en la normativa citada, la Corte advierte que, tanto a nivel policial como fiscal,
existen ciertos criterios y lineamientos especiales para la atención diferenciada de niñas, niños y
adolescentes víctimas de violencia intrafamiliar y sexual. Entre ellos, se destacan la interacción
especial que las autoridades deben tener con las niñas debido al impacto diferenciado que un acto
de violencia sexual podría causarles y su mayor estado vulnerabilidad; la importancia de la
declaración de la niña, niño o adolescente; la necesidad de que no exista contacto con el
perpetrador; el tacto y sensibilidad en el trato; el respeto con el que las autoridades deben actuar,
sin forzar la entrevista, asegurando su privacidad y un ambiente de confianza y seguridad, entre
otras. Asimismo, algunos de dichos documentos destacan ciertas técnicas para facilitar el
establecimiento de un vínculo con la niña, niño o adolescente.
380. La Corte considera que los criterios generales establecidos en la documentación citada
implican un avance significativo en cuanto a la adecuación de las normas y prácticas internas a la
normativa internacional en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Sin embargo, la Corte advierte que es preciso contar con normas más específicas que contemplen
los criterios establecidos en la presente Sentencia y en otros instrumentos internacionales en la
materia.
381. En este sentido, la Corte estima conveniente ordenar que el Estado adopte protocolos que
establezcan medidas claras de protección y criterios a tomar en cuenta durante las investigaciones
y procesos penales derivados de actos de violencia sexual en perjuicio de niñas, niños y
adolescentes; que aseguren que las declaraciones y entrevistas, los exámenes médico-forenses, así
como las pericias psicológicas y/o psiquiátricas sean llevadas a cabo de forma ajustada a las
necesidades de niñas, niños y adolescentes víctimas, y delimiten el contenido de la atención
integral especializada para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual. Por ello, la
Corte ordena al Estado la adopción, implementación, supervisión y fiscalización apropiada de tres
protocolos estandarizados, a saber: i) protocolo de investigación y actuación durante el proceso
penal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; ii) protocolo sobre
abordaje integral y valoración médico legal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de
violencia sexual, y iii) protocolo de atención integral para niñas, niños y adolescentes víctimas de
violencia sexual.
382. En relación con el protocolo de investigación y actuación durante el proceso penal para casos
de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, el Estado deberá tener en cuenta los
criterios establecidos en los instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos
del niño, niña y adolescente, así como los estándares desarrollados en esta Sentencia y en la
jurisprudencia de la Corte. En este sentido, dicho protocolo deberá tener en consideración que la
debida diligencia reforzada implica la adopción de medidas especiales y el desarrollo de un proceso
adaptado a las niñas, niños y adolescentes con miras a evitar su revictimización, por lo que deberá
incluir, conforme con los estándares desarrollados en los párrafos 158 a 168, al menos los
siguientes criterios: i) el derecho a la información relativa al procedimiento, así como los servicios
de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de protección disponibles; ii) la asistencia letrada,
gratuita y proporcionada por el Estado, de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con
facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer
recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso; iii) el
derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que conlleva un
criterio reforzado de celeridad; iv) el derecho de la niña, niño o adolescente víctima a participar en
el proceso penal, en función de su edad y madurez, y siempre que no implique un perjuicio en su
bienestar biopsico-social. Para ello, deben realizarse las diligencias estrictamente necesarias y
evitarse la presencia e interacción de las niñas, niños y adolescentes con su agresor; v) generar las
condiciones adecuadas para que las niñas, niños y adolescentes puedan participar de forma