37 por violación sexual178. 138. Luego de su salida, la señora V.P.C. ha regresado en dos oportunidades a Nicaragua, mientras que V.R.P. nunca ha retornado179. VIII FONDO 139. En el presente capítulo, la Corte abordará el examen de fondo del caso. La Corte se encuentra llamada en el presente caso a analizar la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en sus obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana, y de manera particular de la Convención de Belém do Pará, en el caso de una niña quien fue víctima de violación sexual a la edad de ocho años, cometida por parte de un actor no estatal. De acuerdo a los alegatos presentados, la responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua se habría configurado por una serie de acciones y omisiones estatales frente a la violación sexual, que no habrían respetado el deber de debida diligencia reforzada y protección especial, y que habrían tenido tal entidad que provocaron una situación de revictimización con grave afectación a diversos derechos de las presuntas víctimas. 140. Por consiguiente, a fin de abordar los alegatos presentados, la Corte procederá de la siguiente manera: en primer lugar, examinará todos los alegatos referidos a la obligación de investigar y el deber de debida diligencia reforzada y protección especial, así como lo referido a las garantías judiciales en el caso de juicio por jurados y el plazo razonable, junto con las obligaciones previstas en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. Posteriormente, estudiará los alegatos relativos a la supuesta discriminación en el acceso a la justicia basada en motivos de sexo y género, así como en la condición de persona en desarrollo de la presunta víctima, en los términos de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, y se referirá a la alegada situación de revictimización en la niña y su núcleo familiar. Luego, la Corte considerará los alegatos de las representantes respecto de los artículos 12.1, 17.1, 19 y 22.1 de la Convención Americana. Finalmente, abordará las alegadas violaciones a la integridad personal de los familiares bajo el artículo 5 de la Convención Americana. 178 Cfr. Informe psicológico del Instituto de Medicina Legal, Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, de 27 de noviembre de 2001 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folio 1099); Diagnóstico psiquiátrico de 25 de enero de 2002 (expediente de prueba, tomo XVI, anexo E.5 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7289 a 7290); Informe de seguimiento a la niña V.R.P. elaborado el 21 de febrero de 2002 por la Dra. María Delma Terán Caldera, médica psiquiatra del Hospital Victoria Motta, Jinotega (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 17 al escrito de contestación, folios 8232 a 8233), e Informe psicosocial realizado en el hogar de V.P.C. por el Ministerio de la Familia a los efectos del juicio de disolución de vínculo matrimonial entre V.P.C. y H.R.A. de 11 de julio de 2002 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo VIII, folios 3281 a 3290). 179 Cfr. Informe de movimientos migratorios de V.P.C. y V.R.P. emitido por el Director de la Dirección de Migraciones de Nicaragua el 6 de mayo de 2014 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 41 a la contestación, folios 8334 a 8336).

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