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perjuicio de V.R.P., se inició un proceso de queja la cual no fue tramitada por falta de pruebas, y
añadió que dicho médico ya no laboraba para el Poder Judicial debido a su renuncia a dicho cargo.
147. En relación con la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos, el Estado
señaló que se realizó conforme a lo indicado en el código procesal de la época y a solicitud de
V.P.C. En dicha reconstrucción la niña estuvo acompañada por su madre V.P.C. y fue asistida por la
psiquiatra asignada con el fin de darle seguimiento. El Estado manifestó que no constaba en el
expediente la presencia del acusado durante dicha diligencia, medida que fue adoptada para
salvaguardar la integridad de la niña. El Estado, a su vez, negó la revictimización y la existencia de
maltrato a la niña en dicho procedimiento.
148. El Estado controvirtió la afirmación de que V.R.P. no habría recibido asistencia psicológica o
psiquiátrica, ya que afirmó que la autoridad judicial ordenó, desde el primer momento en que tuvo
conocimiento de la violación sexual, la intervención de una psiquiatra para valorar a V.R.P.
Asimismo, destacó que se remitió a la niña al Instituto de Medicina Legal para su valoración física y
psicológica, y se brindó el acompañamiento en la inspección ocular. Subrayó que, en el caso en
concreto, el Estado tomó las atenciones necesarias para la salud física y psíquica de V.R.P. a través
del Hospital Victoria Motta. El Estado señaló que la atención médica fue constante, sin embargo, no
pudo ser brindada luego de que V.P.C. y su hija salieran del país, pues el Estado no tenía
posibilidad de brindar el tratamiento recomendado fuera de Nicaragua, lo cual no le sería
imputable.
149. Finalmente, el Estado señaló que, en el presente caso, cumplió con los estándares de debida
diligencia en investigaciones por la comisión de delitos sexuales, ya que: a) la declaración de V.R.P.
se llevó a cabo en un ambiente cómodo y seguro, se le brindó privacidad y confianza, y contó con
la presencia de su madre; b) la declaración de V.R.P. fue clara, precisa, tuvo libertad de expresar lo
sucedido, no se le hicieron preguntas revictimizantes y no fue citada nuevamente para rendir
declaración, limitando la necesidad de repetición; c) se le brindó atención médica, sanitaria y
psicológica desde que se tuvo conocimiento del hecho, por lo que la psiquiatra asignada le dio
seguimiento a la niña durante todo el procedimiento; d) inmediatamente después de presentada la
denuncia se ordenó la realización del examen médico y psicológico a V.R.P. por personal idóneo y
capacitado; e) se llevaron a cabo una serie de actos investigativos y se detuvo al denunciado; f) se
brindó acceso a asistencia jurídica gratuita; g) se mantuvo el proceso en reserva para preservar la
privacidad de la víctima, y h) con el fin de evitar la revictimización, y conforme al informe de la
psiquiatra, mediante el cual se recomendó no permitir que la víctima siguiera encontrándose
presente en los recuerdos del hecho, el Estado determinó que V.R.P. no compareciera más en el
proceso interno.
A.2
Consideraciones de la Corte
150. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes
están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de
los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 189. Asimismo, ha
señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de
189
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gutiérrez Hernández
y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie
C No. 339, párr. 147.