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de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y
con perspectiva de género y niñez219. El acompañamiento deberá mantenerse durante el proceso
penal, procurando que sea el mismo profesional que atienda a la niña, niño o adolescente. Es
trascendental que durante el proceso de justicia y los servicios de apoyo se tomen en cuenta, sin
discriminación alguna, la edad, el nivel de madurez y de comprensión, el sexo, la orientación
sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes y capacidades del niño, niña o adolescente, así como
cualquier otro factor o necesidad especial en la que se encuentren 220. Todo ello con el fin de brindar
a la víctima el apoyo y los servicios necesarios, conforme a sus vivencias y entendimientos, y de
acuerdo a las vulneraciones sufridas. Por ello, se entiende como necesaria la existencia de servicios
y protección específicos para las víctimas de determinados delitos, como los referidos a agresiones
sexuales, especialmente la violación sexual 221.
166. Por ende, a fin de asegurar efectivamente el derecho a ser oído, los Estados deben garantizar
que el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado
a la edad de la niña, niño o adolescente y que el personal encargado de recibir el relato esté
debidamente capacitado en la materia, de modo que aquél se sienta respetado y seguro al
momento de expresar su opinión en un entorno físico, psíquico y emocional adecuado222. Las niñas,
niños y adolescentes deberán ser tratados a lo largo del proceso penal con tacto y sensibilidad223.
Se buscará explicarle la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la naturaleza de los
peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en su edad, grado de madurez y desarrollo,
y conforme a su derecho a la información 224.
167. Las autoridades estatales deberán tomar en cuenta las opiniones de las víctimas, respetando
en todo momento su intimidad y la confidencialidad de la información, de ser el caso, evitando en
todo momento la participación de estos en una cantidad excesiva de intervenciones o su exposición
al público, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el
proceso y causarle ulteriores daños 225. La exigencia de personal capacitado, incluyendo autoridades
fiscales, judiciales, administrativas, personal de salud, entre otras, significará además que dicho
219
La Corte ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los actos alegados, es
necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y
capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si
así lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar
evidencias en casos de violencia de género. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Favela
Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 254. Véase también, Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal
care for victims of sexual violence, 2003, págs. 81 y 82 y Responding to children and adolescents who have been sexually
abused. WHO Clinical Guidelines, 2017, pág. 18.
220
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna
forma de violencia, supra, párr. 54.b).
221
Cfr. Consejo Económico y Social, Resolución 2005/20, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los
niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc. E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directrices 8, 10 a 14, 16, 17, 19, 21
a 31 y 40; Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma
de violencia, supra, párrs. 51 y 54, y Organización Mundial de la Salud, Responding to children and adolescents who have
been sexually abused. WHO Clinical Guidelines, 2017, págs. 15 a 22.
222
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 201, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto
de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 123. Véase
también, Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra, párr.
34, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de
violencia, supra, párrs. 51 y 54.b).
223
Cfr. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc.
E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directriz 10, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13:
Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra, párr. 54.b).
224
Cfr. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc.
E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directrices 19 y 30.b).
225
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna
forma de violencia, supra, párr. 51.