55 de reactualización del trauma existente y denota la falta de profesionalización en la materia del forense a cargo de dicha diligencia. La Corte considera irrelevante si la madre solicitó la presencia de todo el personal que participó durante dicho examen 261 y ello no desvirtúa responsabilidad del Estado, ya que es el Estado quien debe adoptar las medidas de protección necesarias para que sus instituciones actúen bajo el principio del interés superior de la niña, y eviten que diligencias, que de por sí pueden traer consigo elementos de reactualización del trauma, constituyan un acto de violencia institucional. 177. Aunado a ello, surge de las declaraciones de V.R.P. y V.P.C. ante esta Corte, así como de las quejas interpuestas a nivel interno contra el médico forense, que la actuación del funcionario de salud durante la diligencia fue revictimizante, contraria al interés superior de V.R.P. y su derecho a ser oída, y contravino el deber reforzado de protección debida a favor de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual. En efecto, la Corte constata que la señora V.P.C. presentó una queja ante el Director del Sistema Local de Atención Integral en Salud (SILAIS) del Departamento de Jinotega, mediante la cual expuso que existió un “comportamiento antiético, grotesco y vulgar” por parte del profesional médico interviniente, al momento de examinar a su hija, ya que el médico habría proferido que la niña “tenía que someterse al trato vulgar de él y que ni siquiera tenía derecho a dar[le] algún sedante” 262. Asimismo, presentó un escrito en contra de dicho galeno ante la Comisión Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia en ese mismo sentido (supra párr. 127). Asimismo, no sólo solicitó que la forense suplente hiciera el dictamen con motivo del actuar del médico, sino que resaltó que “[el médico] se encontraba fuera de sí, lo que puso nerviosa a [su] hija y por ello [su] renuencia a que él específicamente se lo hiciera” 263. La señora V.P.C. declaró que el médico no permitió ponerle una colcha debajo de la niña para alivianar sus heridas, y ante la renuencia de V.R.P. a someterse al examen, luego de gritos y llantos, el médico señaló que “si ella no se va a dejar examinar, porque las niñas del campo normalmente lo hacen, vienen aquí, abren las piernas y yo les hago los exámenes y ellas no se quejan […] ¿Qué va a pasar cuando yo vaya a examinar el ano?”264. Estas declaraciones fueron corroboradas por la declaración de V.R.P. ante esta Corte, quien además resaltó que, ante el maltrato y rudeza del médico al examinarla, sintió “como que había sido violada, pero [le] dijeron que el examen se tenía que hacer para que [su] papá no saliera [de la prisión]” 265. 178. La Corte considera que, si bien existe controversia respecto al lenguaje preciso y el contenido de las expresiones del médico legista en contra de V.R.P. (supra párr. 146), está comprobado que la niña se negó rotundamente a realizarse el examen y el profesional médico intentó continuar con el 261 Cabe clarificar que, conforme al acervo probatorio del expediente, quien solicitó la conformación de la junta médica durante el primer examen médico, fue la jueza a cargo del caso. La señora V.P.C. solicitó que se mantuvieran los mismos médicos durante el intento de realización del segundo examen médico, con el fin de que no se designaran otros para proteger los derechos de su hija. Cfr. Escrito de V.P.C. presentado ante el Juzgado de Distrito de lo Criminal de 23 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 12 al escrito de contestación, folio 8213). Asimismo, el 21 de octubre de 2002 V.P.C. presentó una queja ante la Fiscalía General de la República aduciendo que la jueza permitió que durante el primer reconocimiento médico legal estuvieran presentes más de 10 personas y no adoptó ninguna medida para evitar la revictimización de su hija. Cfr. Presentación efectuada por la señora V.P.C. ante la Fiscalía General de la República el 21 de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo XV, anexo 22 al sometimiento del caso, folio 6877). 262 Presentación efectuada por la señora V.P.C. ante el Director del Sistema Local de Atención Integral en Salud el 22 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XV, anexo 9 al sometimiento del caso, folio 6769). 263 Escrito de V.P.C. presentado ante Juzgado de Distrito de lo Criminal de 23 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 12 al escrito de contestación, folio 8213). 264 Declaración rendida ante la Corte Interamericana por V.P.C. en la audiencia pública celebrada el 16 y 17 de octubre de 2017. La abuela de V.R.P. declaró a nivel interno que su nieta no se sintió cómoda con el examen médico ya que sintió que “los dedos del doctor en sus partes como que le hacía muy duro y no aguantaba el ardor que tenía tanto por delante como por detrás”. Declaración testimonial prestada el 23 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XVI, anexo E.12 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 7313). 265 2017. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por V.R.P. en la audiencia privada celebrada el 16 de octubre de

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