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se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida. Agregó que, en virtud del marco
jurídico de actuación del Tribunal de Jurados, no se les debe pedir razones por las que llegaron a la
convicción de condenar o absolver a una persona sujeta a un proceso penal. Subrayó que lo
señalado por la Comisión en cuanto a que la sentencia de abril de 2002 debió motivarse se
prestaba a confusión, debido a que lo que se emitió ahí fue un veredicto por el Tribunal de Jurados
cuya conclusión fue declarar inocente al señor H.R.A. y no una sentencia interlocutoria. Los
veredictos no requieren motivarse. Por tanto, el Estado indicó que el jurado no tenía la obligación
ni el deber de razonar o fundamentar los motivos para haber dictado la sentencia, ya que la verdad
del proceso se determina a partir de la convicción moral, la conciencia y libre albedrío del jurado
popular. Finalmente, el Estado aclaró que, de acuerdo con el artículo 309 del Código de Instrucción
Criminal de la época, el veredicto se escribiría con una fórmula prediseñada e indispensable.
B.3
Consideraciones de la Corte
216. La controversia que la Corte abordará en este apartado se relaciona con los alegatos referidos
a la imparcialidad y al deber de motivar los fallos, principalmente en lo que se refiere al accionar
del Tribunal de Jurados, que fue el órgano encargado de conocer en la etapa de plenario y de
impartir justicia en el presente caso. Ello remite a esta Corte a la cuestión de la aplicabilidad de las
garantías del debido proceso al modelo del juicio por jurados, vigente al momento de los hechos en
Nicaragua (infra párrs. 227 a 235), para luego hacer el análisis del caso en concreto.
217. La Corte ha definido el debido proceso legal como el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda
afectarlos279. Es así que el artículo 8 contempla un sistema de garantías que condicionan el
ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea
sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que
aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso 280.
218. En el presente caso, quien se reputa presunta víctima de la violación de estas garantías no es
el inculpado del delito, destinatario originario de toda la arquitectura ilustrada que procuraba poner
coto al avance del poder punitivo del Estado, sino la agraviada del delito y su madre. En esta
medida, la Corte recuerda que las “debidas garantías” del artículo 8.1 de la Convención amparan el
derecho a un debido proceso del imputado y, en casos como el presente, también salvaguardan los
derechos de acceso a la justicia de la víctima de un delito o de sus familiares y a conocer la verdad
de los familiares281.
219. En principio, nada excluye que las garantías judiciales recogidas en la Convención Americana
sean aplicables al sistema de juicio por jurados, pues sus redactores no tenían en mente un
sistema procesal penal específico. En efecto, la Corte ya ha afirmado que:
[l]a Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para
determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia
279
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de
2016. Serie C No. 319, párr. 209.
280
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Ruano Torres
y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 152.
281
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párrs. 156 y 157, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 133.