66 1879, la participación popular se canaliza mediante el sistema de juicio por jurados en el procedimiento penal. 224. El modelo de enjuiciamiento penal adoptado por un Estado no resulta inocuo, en tanto va a tener un impacto directo en el diseño orgánico y en la arquitectura del sistema de garantías judiciales. Por ejemplo, el sistema de valoración de la prueba evidentemente va a moldear el esquema de fundamentación probatoria y, a la postre, la exigencia de motivación o la forma de exteriorización de la fundamentación. Sin embargo, como ya se adelantó, la Convención Americana no establece un modelo único de enjuiciamiento penal (supra párr. 219). 225. La afirmación anterior no implica que los sistemas de enjuiciamiento penal por jurados queden al arbitrio del diseño estatal o que la legislación interna tenga preeminencia sobre los requerimientos convencionales, sino que el diseño de los ordenamientos procesales debe responder a los postulados de garantía que exige la Convención Americana. Es en esta medida que la Corte deberá ejercer su control de convencionalidad para examinar si los procedimientos, tal como fueron diseñados e implementados por el Estado, se ajustan a los parámetros dictados por el artículo 8. 226. En suma, la Corte habrá de evaluar en cada caso “las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular” 288, para determinar la medida y el alcance de las garantías debidas y su conformidad con la Convención Americana. Dentro de este marco, a continuación, la Corte hará una breve exposición sobre el desarrollo del proceso penal en la etapa plenaria en Nicaragua al momento de los hechos y luego examinará la cuestión relativa a la alegada falta de imparcialidad y de motivación del veredicto emitido por el jurado. B.3.a La legislación procesal penal relativa a los jurados en Nicaragua en la época de los hechos 227. El sustrato del juicio por jurados en Nicaragua se encuentra en su Constitución de 1987. En este sentido, el artículo 166 establece que: “[l]a administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los Tribunales de Justicia, sean abogados o no, tienen iguales facultades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”289. 228. En cumplimiento de ese mandato constitucional, la cláusula de participación popular en el poder judicial se canalizó procesalmente a través de la figura del jurado. El sistema fue implementado a nivel nacional tanto en el Código de Instrucción Criminal -legislación procesal penal vigente y aplicada al enjuiciamiento del presente caso - como en el posterior Código Procesal Penal -Ley N° 406; legislación procesal penal vigente en la actualidad-. 229. Dado que el proceso penal del presente caso se realizó bajo las disposiciones del entonces vigente Código de Instrucción Criminal290, la Corte pasará a describir cómo era el funcionamiento del juicio por jurados. En particular, en cuanto a la implementación del juicio por jurados, el Código de Instrucción Criminal establecía que se juzgarían por un tribunal de jurados aquellos “delitos comunes que merezcan penas más que correccionales” 291. El jurado, integrado con base en listas 288 Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90, supra, párr. 28. 289 Artículo 166 de la Constitución Política de Nicaragua (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 1 a la contestación, folio 8017). 290 Dicho cuerpo normativo estuvo vigente desde el año 1879 hasta la entrada en vigencia del Código Procesal Penal el 23 de diciembre de 2002, conforme a lo señalado por el Estado. 291 Artículo 22 del Código de Instrucción Criminal (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 2 a la contestación, folio

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