70 239. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad317. En este sentido, la recusación y la excusación son instrumentos procesales que permiten proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática318. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona319. La Corte advierte que dichos parámetros son aplicables también a los miembros del jurado320. 240. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que, cualquiera sea el sistema procesal de enjuiciamiento que se implemente, resulta fundamental para la existencia de una sociedad democrática que los tribunales inspiren confianza a los ciudadanos y, sobre todo en el proceso penal, al acusado. Para ello, ha afirmado que todo tribunal, incluido el jurado, debe ser imparcial desde un punto de vista tanto objetivo como subjetivo 321. La imparcialidad del juez y del jurado se presume, siempre que no se demuestre lo contrario 322, según las circunstancias del caso concreto323. 241. En efecto, la Corte resalta que en el análisis de la vertiente objetiva de la imparcialidad no se cuestiona las capacidades personales o las convicciones sobre el caso concreto de los juzgadores o sus posibles relaciones con las partes, sino hechos que razonablemente podrían justificar en un observador objetivo falta de confianza en quienes se encuentran a cargo de la importante misión de impartir justicia en un determinado caso. 242. Bajo esta órbita, el Tribunal Europeo ha especificado que: [b]ajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las 317 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 172. 318 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 172. 319 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 233. 320 En igual sentido se han expedido tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Comité de Derechos Humanos. Cfr. TEDH, Caso Gregory Vs. Reino Unido, No. 22299/93. Sentencia de 25 de febrero de 1997, párrs. 22 a 25, y Caso Sanders Vs. Reino Unido, No. 34129/96. Sentencia de 9 de mayo de 2000, párrs. 22 a 25. Véase también, Comité de Derechos Humanos, Caso Mulai c. Guayna (Comunicación No. 811/1998), UN Doc. CCPR/C/81/D/811/1998, dictamen adoptado el 20 de julio de 2004, párr. 6.1, y Dole Chadee y otros c. Trinidad y Tobago (Comunicación No. 813/1998), UN Doc. CCPR/C/63/D/813/1998, dictamen adoptado el 29 de julio de 1998, párr. 10.1. 321 Cfr. TEDH, Caso Hanif y Khan Vs. Reino Unido, Nos. 52999/08 y 61779/08. Sentencia de 20 de diciembre de 2011, párr. 138. 322 Cfr. TEDH, Caso Hanif y Khan Vs. Reino Unido, supra, párr. 139. 323 Cfr. TEDH, Caso Hanif y Khan Vs. Reino Unido, supra, párr. 140.

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