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contestar a través del veredicto. Por otra parte, en algunos sistemas se prevé una etapa especial,
conocida en el sistema anglosajón como voir dire, para la selección de los jurados con carácter
previo al juicio, en la cual las partes tienen la facultad de vetar a aquellas personas que les puedan
significar parciales o no aptas para el juzgamiento del caso.
266. Por lo tanto, teniendo en cuenta el sistema de Tribunal por Jurados vigente a la época de los
hechos en Nicaragua en el que el veredicto era inmotivado y el hecho de que se trataba de un
delito de violencia sexual, lo que corresponde a la Corte determinar es si, en el marco de lo
dispuesto por la Convención Americana, el procedimiento en su conjunto ofreció garantías
suficientes contra la arbitrariedad, de modo tal que las partes pudieran comprender el resultado del
proceso como una consecuencia racional de la prueba incorporada al mismo durante la etapa
instructiva y lo ventilado en la audiencia de vista pública.
267. La Corte nota que el Código de Instrucción Criminal no contenía una regulación expresa sobre
las instrucciones del juez profesional a los jurados, tampoco contemplaba preguntas que el jurado
debiera contestar a través del veredicto, ni incorporaba referencia alguna sobre la prueba contraintuitiva, medidas todas que podrían haber puesto límites de racionalidad a una decisión y, que en
definitiva, podrían haber fungido como garantías contra una decisión arbitraria (supra párr. 265),
especialmente en este caso que trataba de un delito de violencia sexual cometido contra una niña.
268. La anterior afirmación, se ve corroborada por lo indicado por la jueza de derecho y presidenta
del Tribunal de Jurados, quien manifestó en su descargo frente a la queja que interpuso en su
contra la señora V.P.C. que:
En cuanto al veredicto[,] en ningún momento h[abía] incidido en el Tribunal de [J]urado[;] ellos c[o]mo
tribunal de conciencia votaron de conformidad con su íntima convicción sin que [ella] haya tenido que
intervenir en ningún momento, ni para aclarar un concepto técnico jurídico ya que no hubo necesidad, nadie
lo solicitó todos ellos estaban claros que los dictámenes médicos legales no comprobaban que el procesado
fuera el transmisor de la enfermedad que la menor portaba y esto los motivó a que el escrutinio que se
realizó por única vez por unanimidad fuera declarado inocente al procesado364.
269. En suma, la Corte estima que el procedimiento no ofreció garantías suficientes para escrutar
la decisión del jurado y, por ende, asegurar que la decisión no fuera arbitraria, por lo que es
razonable concluir que el veredicto que desestimó la culpabilidad del acusado no podía ser previsto
por las víctimas, ya que no mostraba correlato con los hechos, los elementos de prueba descriptos
en la acusación y la evidencia recibida en el proceso interno.
270. Por ende, la Corte concluye que el procedimiento penal en su conjunto en el presente caso no
aseguró a las víctimas que pudieran comprender las razones por las cuales H.R.A. fue absuelto, en
violación del artículo 8.1 de la Convención.
B.3.d Conclusión
271. Por las consideraciones precedentes, la Corte concluye que durante el procedimiento y
enjuiciamiento llevado a cabo por el Tribunal de Jurados no se respetaron las garantías de debido
proceso referidas a la imparcialidad objetiva y a la interdicción de la arbitrariedad, por lo que el
Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de
V.R.P. y V.P.C.
364
Descargo presentado el 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo XX, anexo 7.a de la prueba para mejor
resolver, folios 9666 a 9669).