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diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 374. Tratándose de una niña víctima
de violencia sexual, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad.
284. En el presente caso, la Corte considera que la prueba que consta en el expediente confirma la
grave afectación a la salud física y psíquica de V.R.P. ocasionada a raíz de la violencia sexual y sus
posteriores necesidades de atención médica y psicológica. Por tanto, si las autoridades judiciales
hubieran tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraba V.R.P., hubiera sido
evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia,
pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era
investigar y sancionar al responsable de la violencia sexual sufrida por V.R.P., como así también
obtener las terapias necesarias para tramitar los hechos traumáticos vividos por la niña. Teniendo
en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la
prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica
de la presunta víctima, por cuanto al retrasarse la resolución judicial del caso, se afectó el
desarrollo diario de su vida.
285. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte
concluye que las autoridades judiciales no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad
que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba V.R.P., tratándose de una niña
víctima de violencia sexual, razón por la cual excedieron el plazo razonable del proceso, lo cual
vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma y el artículo 7.b) de la Convención de
Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P. y V.P.C.
D.
El principio de igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia de la niña
V.R.P. y la violencia institucional
D.1
Alegatos de las partes y de la Comisión
286. La Comisión destacó que el Estado se encontraba frente a un hecho grave de violencia
sexual contra una mujer y niña, el cual constituía una manifestación de la discriminación contra la
mujer vigente en la sociedad. Al respecto, en el marco de la investigación y proceso penal, el
Estado tenía la obligación no sólo de abstenerse de asumir actitudes discriminatorias o
revictimizantes contra la víctima, sino de llevar a cabo una investigación con el deber reforzado de
tomar en cuenta el doble grado de vulnerabilidad de V.R.P, como mujer y como niña víctima de
violencia sexual. Sin embargo, varios aspectos de la investigación fueron una manifestación de que
el Estado no cumplió con dicho deber, como por ejemplo el actuar del médico forense a cargo del
primer examen de V.R.P., así como el de la jueza a cargo del proceso, quien solicitó la participación
directa de la niña y que la misma se colocara en la posición en la que habría sido violada
sexualmente por el perpetrador, sin ningún tipo de mecanismo de contención o apoyo psicológico.
Asimismo, la Comisión recordó que la influencia de patrones socioculturales discriminatorios podía
dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en
casos de violencia. Consideró que el Estado no había acreditado la manera en que, al momento de
resolver la responsabilidad del presunto responsable, tomó en consideración las declaraciones
consistentes de V.R.P., ni la manera en que valoró la prueba disponible. La Comisión consideró que
existían suficientes elementos para concluir que la situación de impunidad en que se encontraba el
caso obedeció precisamente a la falta de debida diligencia. En este sentido, concluyó que, si la
situación de impunidad de un caso de violencia contra una mujer y niña se debía a las acciones y
omisiones del propio Estado, dicha situación de impunidad constituía en sí misma una forma de
perpetuación de la discriminación manifestada en la violencia así como una forma de discriminación
374
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr. 120.