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en el acceso a la justicia. Con base en lo expuesto, la Comisión concluyó que el Estado era
responsable por la violación del principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo
24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de V.R.P. Adicionalmente, la Comisión consideró que la actuación irregular del médico constituyó
un grave acto de revictimización y un nuevo hecho de violencia sexual contra V.R.P., por lo que
“dicho acto de agresión sexual cometido por un funcionario del Estado, tomando en cuenta la
intensidad y el sufrimiento provocado”, debería ser considerado por la Corte bajo el artículo 5.2 de
la Convención. De igual forma se pronunció respecto de la inspección ocular y la reconstrucción de
los hechos, por lo que solicitó que se analizara a la luz del artículo 5.2 de la Convención.
287. Las representantes alegaron que el Estado sometió a la niña V.R.P. a violencia física y
psicológica a través de los actos de sus funcionarios, haciéndola víctima de una doble agresión, sin
considerar el deber reforzado del Estado de adoptar medidas especiales de protección y asistencia
a favor de la niña, y obviando su condición de mujer. Las representantes coincidieron con la
Comisión en afirmar que el Estado incumplió con su deber reforzado de tomar en cuenta el doble
grado de vulnerabilidad de V.R.P., violando el derecho a la no discriminación establecido en el
artículo 24.
288. El Estado señaló que no existieron actitudes denigrantes ni revictimizantes en perjuicio de
V.R.P., sino que por el contrario, el proceso a nivel interno se llevó a cabo con la debida diligencia.
Ello, debido a que se realizaron diversas diligencias y pericias a nivel interno para obtener el mayor
cúmulo de pruebas encaminadas a demostrar lo sucedido y la responsabilidad del autor, sin
embargo, con base en la íntima convicción, el Tribunal de Jurados decidió un veredicto de
inocencia. El Estado destacó que se brindó el apoyo psicológico a la víctima durante el proceso y
que su declaración fue tomada en consideración por la jueza a cargo, quien con base en ella,
ordenó la sentencia interlocutoria de auto de segura y formal prisión en contra de H.R.A.
D.2
Consideraciones de la Corte
289. La Corte recuerda que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el
principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el
ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera
vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto.
En este sentido, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se
refiere al deber del Estado de respetar y garantizar, “sin discriminación”, los derechos contenidos
en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. En definitiva, la
Corte ha afirmado que si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho
convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la
discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe
analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana375. Por consiguiente, los Estados
tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias,
eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y
establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de
todas las personas376. En este caso, la Corte analizará las violaciones alegadas bajo ambas
modalidades, toda vez que los argumentos se centran en la cuestión relativa a que no se tomaron
medidas de acción positiva, específicas y reforzadas, para garantizar los derechos convencionales
375
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 209, y
Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 214.
376
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio
de 2005. Serie C No. 127, párr. 185, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 248.