85 inhumano y degradante en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. E. Recurso efectivo y derecho a conocer la verdad E.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 300. Las representantes señalaron que, a nivel interno, se presentaron en diversas ocasiones, escritos que contenían solicitudes ante los distintos órganos de justicia poniendo en conocimiento las irregularidades en el proceso, se ofrecieron medios de prueba, y se solicitaron diligencias, todo ello para pretender demostrar la forma viciada e irregular del actuar de los servidores públicos. V.P.C. no encontró en el Estado de Nicaragua un recurso efectivo que le permitiera la protección real a los derechos de su hija. Las representantes destacaron, además, la inexistencia de un recurso ordinario que le permitiera a las partes recurrir ante una instancia superior. Con base en ello, concluyeron que el Estado era responsable por la violación de los artículos 25 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Adicionalmente, las representantes alegaron que el derecho a la verdad fue violentado por el Estado, ya que no realizó una investigación completa y efectiva para esclarecer los hechos; no se llevaron a cabo las investigaciones necesarias a fin de conocer la verdad en relación a las razones que llevaron al jurado a decidir como lo hicieron, a pesar de existir todas las pruebas de la responsabilidad del procesado. Destacaron que tampoco se investigó ni se tomaron medidas con relación a las denuncias interpuestas por V.P.C. sobre irregularidades por parte de algunos actores del proceso, ni se procesó a los funcionarios públicos por los delitos cometidos por ellos en ejercicio de sus funciones. 301. El Estado advirtió que en el desarrollo de la vista pública a nivel interno, no se presentó ningún incidente en relación con las supuestas irregularidades y que las incidencias fueron planteadas luego de que V.P.C. tuvo conocimiento del resultado del veredicto del jurado de inocencia. El Estado señaló que lo indicado por las representantes en el sentido de que “no se realizaron las investigaciones necesarias a fin de conocer la verdad” no tomó en consideración las pruebas recabadas que sirvieron de sustento para la sentencia interlocutoria de segura y formal prisión del señor H.R.A., ya que sin estas no se habría podido dictar dicha medida. 302. La Comisión no se pronunció sobre estos puntos. E.2 Consideraciones de la Corte 303. La Corte considera que el análisis relevante sobre los aspectos adicionales esgrimidos por las representantes, ya fueron debidamente considerados en los apartados anteriores, por lo que no estima pertinente emitir un pronunciamiento autónomo sobre su alegada violación. F. Conclusión 304. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que el Estado de Nicaragua no actuó con debida diligencia reforzada y protección especial requerida en las investigaciones y proceso penal por la violación sexual de la niña V.R.P., lo cual conllevó a la comisión de actos violatorios de sus derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar ,y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento y las obligaciones contenidas en el 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P. y V.P.C.

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