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los procesos legales iniciados “fue desgastante, aterradora, y denigrante para los miembros de
toda la familia”. También señaló que “el deterioro en su salud emocional, física y psicológica
[producto de los hechos del presente caso] ha impedido que pueda desarrollar[se]
profesionalmente por el impacto que ha tenido en [su] vida la desintegración familiar […]
vivid[a]”415.
333. La Corte advierte que, en el presente caso, la conducta estatal a raíz de la violación sexual
sufrida por la niña V.R.P., la revictimización, la violencia institucional provocada por las autoridades
intervinientes, las denuncias interpuestas por funcionarios y servidores públicos, según se
determinó en la presente Sentencia, provocaron una afectación psíquica y emocional de
envergadura en la señora V.P.C. y sus hijos N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P. Además, la Corte considera
que, según quedó establecido (supra Capítulo VIII-2), la señora V.P.C. y sus dos hijas V.R.P. y
N.R.P., se vieron forzadas a salir de Nicaragua y solicitaron asilo en otro país. Esta situación
provocó dificultades socio-económicas en la familia así como la pérdida de sus empleos en el caso
de V.P.C. y H.J.R.P. y, en el caso de V.A.R.P., la pérdida de la posibilidad de culminar sus estudios
universitarios.
334. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del
derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de V.R.P., identificados como V.P.C., N.R.P.,
H.J.R.P. y V.A.R.P.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
335. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 416, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado417.
336. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
esperanzas, no tenía quien [le] diera soporte emocional de madre no tuve quien [le] diera soporte económico para seguir
estudiando […] Todo se des[m]oronó, no solo producto de lo que le pasó a [su] hermanita sino por el hecho de que las
personas que tenían que cuidar por ellas no lo hicieron, las dejaron solas. […E]l hecho de no haber podido estudiar [le] ha
destrozado. […L]a separación y la desintegración de nuestra familia a todos nos ha afectado muy fuerte. Es algo que no
podemos superar […] Ese vacío es difícil de llenar aun después de tantos años. [Su] salud se ha debilitado por esa razón. […
L]e ha impedido esta situación desarrollar[se] como persona[, … su] meta ha sido y fue el ser un profesional. No lo pud[o]
concretar por no tener a [su] madre […] Todo esto [le] ha afectado [su] sistema inmunológico con situaciones repetitivas en
[su] salud”. Declaración rendida ante fedatario público por V.A.R.P. el 9 de octubre de 2017 (expediente de prueba, tomo
XVIII, affidávits, folios 8364 a 8375).
415
En particular, señaló que: “[…] esta situación [le] ha afectado en todos los ámbitos de [su] vida. […] Y en el mes de
junio [de 2017] fu[e] internada en el hospital psiquiátrico porque tuv[o] un relapso de eventos ocurridos en [su] pasado
[…]. Toda esta situación estresante vivida, post traumático estrés [sic], ha causado daños severos en [su] salud, pese a que
[es] joven pero [su] salud [se ha] deteriorad[o] completamente”. Declaración rendida ante fedatario público por N.R.P. el
10 de octubre de 2017 (expediente de prueba, tomo XVIII, affidávits, folios 8378 a 8398).
416
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
417
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 194.