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347. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado otorgar a H.J.R.P. y
V.A.R.P., quienes viven en Nicaragua, tratamiento médico y psicológico en centros especializados,
sin costo adicional y de manera gratuita. En relación con V.R.P., V.P.C. y N.R.P., en razón de que
ellas no residen en Nicaragua, solicitaron que se disponga el pago en efectivo de un monto
prudencial ascendente a US$ 200.000,00 a favor de V.R.P., US$ 75.000,00 a V.P.C. y US$
30.000,00 a N.R.P., para que puedan cubrir su tratamiento psicológico y psiquiátrico, así como el
costo de los medicamentos que se prescriban para su recuperación.
348. El Estado, no reconoció como presuntas víctimas a H.J.R.P. y V.A.R.P., arguyendo que no se
acreditó tal condición ni en el informe de admisibilidad ni en el informe de fondo de la Comisión;
agregó, no obstante ello, que el sistema nacional de salud en Nicaragua cuenta con hospitales
especializados, clínicas y centros de salud totalmente gratuitos y de acceso a toda la población
nacional y extranjera. Precisó que la situación de N.R.P. es idéntica a la de sus hermanos porque
no se encuentra acreditada como presunta víctima.
349. Por otro lado, respecto a V.R.P. y V.P.C., el Estado adujo que debe realizarse una “valoración
psicológica” que tome en cuenta la “valoración de salud física cuya causa podría provenir de los
hechos puestos en conocimiento de la Corte”, lo que permitiría determinar el tipo de tratamiento
que corresponde y, consecuentemente, el monto que procedería otorgarles como medida de
rehabilitación acorde a parámetros nacionales, y no con relación al parámetro del valor de la salud
en los Estados Unidos. En tal sentido, ofreció la atención gratuita e inmediata en Nicaragua para
V.P.C. y V.P.R., dado que sobre ellas no existe ninguna orden de restricción para acceder a su
territorio.
350. Habiendo constatado las graves afectaciones a la integridad personal sufridas por V.R.P. y sus
familiares a raíz de los hechos del presente caso, la Corte estima, como lo ha hecho en otros
casos423, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a
los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por las víctimas derivados de las
violaciones establecidas en la presente Sentencia.
351. Con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos y/o psiquiátricos
sufridos por V.R.P., y considerando que no reside en Nicaragua, el Tribunal dispone la obligación a
cargo del Estado de otorgarle, por una única vez, la suma de US$ 75.000,00 (setenta y cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de gastos por tratamiento médico,
psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que pueda
recibir dicha atención en el lugar donde resida. En relación con los daños sufridos por V.P.C. y
N.R.P., y tomando en cuenta que también residen fuera de Nicaragua, la Corte ordena la obligación
a cargo del Estado de otorgarles, por una única vez, las sumas de US$ 50.000,00 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), y US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América), respectivamente, por concepto de gastos por tratamiento psicológico y/o
psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha
atención en el lugar donde residan. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, para realizar los pagos a cada una de las víctimas indicadas.
352. Con respecto a los daños sufridos por los hermanos H.J.R.P. y V.A.R.P., y teniendo en cuenta
que residen en Nicaragua, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar
gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata,
adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, incluyendo el suministro gratuito
de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los
423
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87,
párrs. 42 y 45, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 296.