99
fuera de ese país, solicitaron que se le asigne un monto prudencial ascendente a US$ 150.000,00
para cubrir sus estudios y pagos de préstamos estudiantiles. Respecto a V.A.R.P. pidieron que se le
proporcione una beca y gastos académicos necesarios para que pueda realizar estudios superiores
o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, escogido de común acuerdo entre el
Estado y la víctima.
358. Respecto al pedido formulado para que se otorgue una suma de dinero a V.R.P., el Estado
señaló que el monto solicitado carecía de fundamento y que, si a consideración de la Corte
correspondía pagar alguna indemnización, debía efectuarse una tasación de acuerdo a parámetros
nacionales. Asimismo, el Estado agregó que la Corte no podía ser una instancia a través de la cual
se pretendiera resolver todos los aspectos de la vida de las presuntas víctimas y que, al
encontrarse ellas asiladas en Estados Unidos por haberse alejado voluntariamente de Nicaragua,
gozaban de “otras prerrogativas y facilidades de desarrollo”.
359. El Estado alegó que no puede imputársele obligación alguna respecto de V.A.R.P. porque su
calidad de presunta víctima no habría sido acreditada ni en el informe de admisibilidad ni en el
informe de fondo de la Comisión. Señaló que llamaba la atención el pedido de otorgamiento de
beca de estudios y gastos académicos, pues a la fecha de la contestación V.A.R.P. tenía más de 34
años y, además, pudo y puede acceder a la educación superior en Nicaragua, ya que los centros
universitarios nacionales son prácticamente gratuitos y su ingreso está condicionado únicamente a
que apruebe un examen de admisión.
360. La Comisión no se pronunció específicamente sobre esta medida de reparación.
361. La Corte ha establecido en la presente Sentencia que los hechos del caso generaron una
grave afectación a V.R.P. y sus familiares, que perdura en el tiempo y que ocasionó cambios
significativos tanto en sus vidas como en sus relaciones personales y sociales, dañando su
desarrollo personal (supra párrs. 295 y 299 y Capítulo VIII-3). En particular, el Tribunal destaca
que los hechos sucedieron durante la etapa escolar de V.R.P., quien se vio obligada a abandonar la
escuela y, posteriormente, trasladarse a Estados Unidos. Según su declaración en la audiencia,
actualmente se encuentra realizando estudios universitarios en Estados Unidos “para tratar de
ayudar a niños que pasaron cosas similares”. Asimismo, su hermano V.A.R.P. declaró que la
estigmatización y revictimización sufrida durante el proceso penal así como la desintegración
familiar posterior provocaron la imposibilidad de que concluya su educación universitaria 429.
362. En atención a lo anterior, como se ha dispuesto en otros casos430, la Corte estima oportuno
ordenar, como medida de satisfacción en el presente caso, que el Estado otorgue a favor de V.R.P.,
por una única vez, la suma de US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América), para poder sufragar los gastos necesarios para la conclusión de su formación
profesional en el lugar donde resida. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de
la notificación de la presente Sentencia, para hacer efectivo el pago del monto ordenado a V.R.P.
363. Por otra parte, el Tribunal dispone que el Estado debe otorgar una beca en una institución
pública nicaragüense en beneficio de V.A.R.P., concertada entre éste y el Estado, para realizar
estudios superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio. Dicha beca se
otorgará desde el momento en que el beneficiario la solicite al Estado hasta la conclusión de sus
estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa
finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo. Asimismo, deberá
429
Cfr. Declaración rendida por V.A.R.P. ante fedatario público el 10 de octubre de 2017 (expediente de prueba, tomo
XVIII, affidávits, folios 8363 a 8365).
430
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de
2004. Serie C No. 110, párr. 237, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 286.