CONSIDERANDO QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”). 2. La Comisión, en su escrito de sometimiento del caso, ofreció un dictamen pericial. La representante, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció las declaraciones de la presunta víctima y de dos testigos, así como dos peritajes. El Estado argentino, en su escrito de contestación, no ofreció prueba testimonial ni pericial. 3. La Comisión, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial referida al someter el caso ante la Corte, y solicitó que el peritaje fuera recibido en audiencia pública. Asimismo, en la oportunidad de presentar observaciones a las listas definitivas de declarantes, con base en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, solicitó autorización para formular preguntas a Diego Zysman Quirós, perito propuesta por la representante. 4. La representante, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la declaración de la presunta víctima, una declaración testimonial y dos dictámenes periciales. Asimismo, desistió del testimonio de Viviana Mónica San Ramón, madre de la presunta víctima. En dicha oportunidad solicitó que la declaración de la presunta víctima fuera recibida en “audiencia pública por vía remota y a través de un medio electrónico”, y que las dos declaraciones periciales fueran recibidas en audiencia pública. En cuanto a la declaración del testigo Alberto Antonio Álvarez, solicitó que fuera rendida ante fedatario público (affidávit). 5. El Estado, al presentar sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, cuestionó, por inconducentes, el objeto de la declaración pericial de Juan Pablo Gomara, propuesto por la Comisión, así como el objeto de la declaración pericial de Diego Zysman Quirós, propuesto por la representante. 6. En virtud de lo anterior, el Presidente ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública presencial, durante la cual será recibida la declaración que sea admitida para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 7. En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas o respecto de las cuales no existe cuestionamiento alguno, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efecto de que la Corte Interamericana aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la prueba siguiente, según el objeto y la modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 3): a) la declaración de Guillermo Antonio Álvarez 2, presunta víctima, propuesta por la representante; b) la declaración testimonial del señor Alberto Antonio Álvarez 3, ofrecida por la representante, y c) 2 La representante indicó que la declaración versaría sobre “elementos adicionales vinculados con las violaciones de derechos sufridas en el marco del proceso judicial [así como para] que detalle las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que lo damnificaron en el proceso judicial y a lo largo de toda la ejecución de su condena, y sobre el impacto que ello tiene en su vida personal, familiar y de relación”. 3 La representante indicó que la declaración versaría sobre “elementos adicionales vinculados con las violaciones de derechos sufridas por el Sr. Guillermo Antonio Álvarez en el marco del proceso judicial cuestionado en el caso, así como en su fase de ejecución. En especial, […] para que brinde información sobre el impacto que estos hechos tuvieron en la vida personal y de relación del Sr. Guillermo Antonio Álvarez, y en las dinámicas del grupo familiar”. 2

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