tangencialmente se aborda la situación particular de una persona mayor; y b) aquella en donde la Corte IDH aborda el caso desde un enfoque de “la edad” como factor que impacta de manera diferenciada a las personas mayores y sus derechos. 52. En cuanto a la primera etapa, en el año 2005, en el caso Yakye Axa Vs. Paraguay, el Tribunal Interamericano notó que entre los miembros de la comunidad habían personas de “edad avanzada” y estimó que “[e]n lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada acceso a agua limpia y a atención de salud. En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables” 89. Con posterioridad, en el año 2013, en el caso García Lucero Vs. Chile que “[la víctima] se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad[,] el Tribunal observa que está probado que el señor García Lucero tiene una edad avanzada de 79 años” 90. 53. En la segunda etapa, encontramos el leading case en materia de las personas mayores: el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, decidido por el Tribunal Interamericano en 2018 91. El Caso Poblete Vilches constituyó la primera oportunidad en la cual la Corte IDH abordó de manera detallada la especial situación de vulnerabilidad y discriminación que viven las personas mayores. Además, en el fallo se consideró que “la edad” —como categoría sospechosa— si bien no se encuentra expresa en el artículo 1 del Pacto de San José, ésta puede interpretarse —de la misma forma en la que lo había hecho con otras categorías no expresas— dentro de la categoría de “u otra condición social”; por lo tanto, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores se encuentra tutelada por la Convención Americana. 54. Este fallo agregó que “la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma” según lo interpretó en la Opinión Consultiva No. 18 sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados 92; por lo que la prohibición de discriminación en el caso de las personas mayores comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos 93. 55. Cabe destacar que el Caso Poblete Vilches 94, fue el primer precedente en el que se declaró violado el derecho a la salud como derecho autónomo, por lo que el Tribunal Interamericano abordó las violaciones de este derecho bajo una óptica de la repercusión en la edad de la persona y las circunstancias particulares del caso; como lo fue el consentimiento Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 175 89 Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 231. 90 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. 91 Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101. 92 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 122. 93 Para una aproximación a este caso y su importancia, véanse los interesantes trabajos contenidos en la obra colectiva: Morales Antoniazzi, Mariela, y Clérico, Laura (coords.), Interamericanización del derecho a la salud. Perspectivas a la luz del Caso Poblete de la Corte IDH, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, Querétaro, 2019. 94 18

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