tangencialmente se aborda la situación particular de una persona mayor; y b) aquella en
donde la Corte IDH aborda el caso desde un enfoque de “la edad” como factor que impacta
de manera diferenciada a las personas mayores y sus derechos.
52.
En cuanto a la primera etapa, en el año 2005, en el caso Yakye Axa Vs. Paraguay, el
Tribunal Interamericano notó que entre los miembros de la comunidad habían personas de
“edad avanzada” y estimó que “[e]n lo que se refiere a la especial consideración que merecen
las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a
mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada
acceso a agua limpia y a atención de salud. En particular, el Estado debe atender a los ancianos
con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables” 89. Con
posterioridad, en el año 2013, en el caso García Lucero Vs. Chile que “[la víctima] se encuentra
en una situación de especial vulnerabilidad[,] el Tribunal observa que está probado que el
señor García Lucero tiene una edad avanzada de 79 años” 90.
53.
En la segunda etapa, encontramos el leading case en materia de las personas mayores:
el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, decidido por el Tribunal Interamericano en 2018 91.
El Caso Poblete Vilches constituyó la primera oportunidad en la cual la Corte IDH abordó de
manera detallada la especial situación de vulnerabilidad y discriminación que viven las
personas mayores. Además, en el fallo se consideró que “la edad” —como categoría
sospechosa— si bien no se encuentra expresa en el artículo 1 del Pacto de San José, ésta
puede interpretarse —de la misma forma en la que lo había hecho con otras categorías no
expresas— dentro de la categoría de “u otra condición social”; por lo tanto, la prohibición por
discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores se encuentra
tutelada por la Convención Americana.
54.
Este fallo agregó que “la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría
protegida por esta norma” según lo interpretó en la Opinión Consultiva No. 18 sobre Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados 92; por lo que la prohibición de
discriminación en el caso de las personas mayores comporta, entre otras cosas, la aplicación
de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios
públicos 93.
55.
Cabe destacar que el Caso Poblete Vilches 94, fue el primer precedente en el que se
declaró violado el derecho a la salud como derecho autónomo, por lo que el Tribunal
Interamericano abordó las violaciones de este derecho bajo una óptica de la repercusión en la
edad de la persona y las circunstancias particulares del caso; como lo fue el consentimiento
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio
de 2005. Serie C No. 125, párr. 175
89
Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto
de 2013. Serie C No. 267, párr. 231.
90
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349.
91
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101.
92
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 122.
93
Para una aproximación a este caso y su importancia, véanse los interesantes trabajos contenidos en la obra
colectiva: Morales Antoniazzi, Mariela, y Clérico, Laura (coords.), Interamericanización del derecho a la salud.
Perspectivas a la luz del Caso Poblete de la Corte IDH, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro,
Querétaro, 2019.
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