de pensiones, la Corte Europea ha dicho que “[…] es necesaria una diligencia especial en las controversias de carácter laboral, incluidas las controversias sobre pensiones” 37. 19. Por su parte, en el marco del Comité Europeo de Derechos Sociales 38, es decir, del órgano encargado de supervisar el cumplimiento de la Carta Social Europea, contempla, en el artículo 12, de manera expresa, el derecho a la seguridad social 39. De este modo, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha entendido que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental y que el sistema de seguridad social debe cubrir los riesgos sociales tradicionales proveyendo beneficios adecuados con respecto a la atención médica, las enfermedades, el desempleo, la vejez, las lesiones laborales, la familia, la maternidad, etc. Adicionalmente, ha especificado que los beneficios que se proporcionen dentro de las diferentes ramas de la seguridad social deben ser adecuados y, en particular, los beneficios que sustituyen a los ingresos no deben ser tan bajos como para que los beneficiarios caigan en la pobreza 40. Cabe precisar que el mismo documento, a diferencia, por ejemplo, del PIDESC, desagrega en otras disposiciones el contenido del derecho a la seguridad social como la protección que tienen las trabajadoras (art. 8) 41 o el derecho a la asistencia social y médica (art. 13) 42. También resulta 37 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018, citando jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, a saber: casos Konig v. Alemania, 28 de junio de 1978, par. 111; Buchholz v. Alemania, 6 de Mayo de 1981, par. 52; Obermeier v. Austria, 28 de junio de 1990, par. 72; Vacatura v. Italia, 24 de mayo de 1991, par. 17; Borgese v. Italia, 24 de enero de 1992, par. 18; Ruotolo v. Italia, 27 de febrero de 1992, pars. 17; Doustaly v. Francia, 23 de abril de 1998, par. 48; Thlimmenos v. Grecia, 6 de abril del 2000, pars. 60 y 62; Frydlender v. Francia, 27 de junio de 2000, par. 45; Garcia v. Francia, 26 de septiembre de 2000, par. 14; Julien v. Francia, 8 de abril de 2003, par. 31; Sartory v. Francia, 24 de septiembre de 2009, par. 34. CEDS, Cfr. Finnish Society of Social Rights Vs. Finland, Decision on the Merits, Complaint No. 88/2012, Decisión de 9 de septiembre de 2014, párrs. 57 y 59 y Unione Italiana del Lavoro U.I.L. Scuola-Sicilia Vs. Italy, Complaint No. 13/2014, Decision on the merits, Decisión de 24 de enero de 201, párr. 52. 38 39 “Para garantizar el ejercicio efectivo al derecho a la Seguridad Social, las partes contratantes se comprometen: 1. A establecer o mantener un régimen de Seguridad Social. 2. A mantener el régimen de Seguridad Social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio Internacional del Trabajo (número 102) sobre normas mínimas de Seguridad Social. 3. A esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de Seguridad Social. 4. A adoptar medidas, mediante la conclusión de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, o por otros medios, sin perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos, encaminadas a conseguir: a. La igualdad de trato entre los nacionales de cada una de las partes contratantes y los de las demás partes en lo relativo a los derechos de Seguridad Social, incluida la conservación de las ventajas concedidas por las leyes de Seguridad Social, sean cuales fueren los desplazamientos que las personas protegidas pudieren efectuar entre los territorios de las partes contratantes. b. La concesión, mantenimiento y restablecimiento de los derechos de Seguridad Social, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo completados de conformidad con la legislación de cada una de las partes contratantes”. CEDS, Cfr. Finnish Society of Social Rights Vs. Finland, Decision on the Merits, Complaint No. 88/2012, Decisión de 9 de septiembre de 2014, párrs. 57 y 59 y Unione Italiana del Lavoro U.I.L. Scuola-Sicilia Vs. Italy, Complaint No. 13/2014, Decision on the merits, Decisión de 24 de enero de 201, párr. 52. 40 41 “Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad, las Partes se comprometen: Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad, las Partes se comprometen: 1 a garantizar a las trabajadoras, antes y después del parto, un descanso de una duración total de catorce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones adecuadas de la seguridad social o por subsidios sufragados con fondos públicos; 2 a considerar como ilegal que un empleador despida a una mujer durante el período comprendido entre el momento en que comunique su embarazo a su empleador y el fin de su permiso de maternidad, o en una fecha tal que el período de preaviso expire durante ese período; 3 a garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo; 4 a regular el trabajo nocturno de las mujeres que estén embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o que estén criando a sus hijos; 5 a prohibir el empleo de las mujeres que estén embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o que estén criando a sus hijos en trabajos subterráneos de minería y en cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados por su carácter peligroso, penoso o insalubre, y a adoptar las medidas adecuadas para proteger los derechos de estas mujeres en materia de empleo”. 42 Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios sociales, las Partes se comprometen: 1 a fomentar u organizar servicios que, utilizando los métodos de un servicio social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de los individuos y de los grupos en la comunidad, así como a su adaptación al medio o 8

Select target paragraph3