supra, tal posición se basa en que la PGJM carece de competencia para investigar los hechos denunciados --tanto por la propia legislación mexicana como por la jurisprudencia del sistema interamericano-- debido a que se trata de violaciones de derechos humanos imputadas a integrantes de las fuerzas armadas. 39. Aunque el Estado no fundamentó de manera directa la idoneidad de la investigación militar para determinar los hechos denunciados, expuso a la Comisión Interamericana las gestiones realizadas para intentar la sanción administrativa a quienes resultaran eventualmente responsables y se refirió al acceso que tuvieron los representantes de las presuntas víctimas en la averiguación abierta por la PGJM. Sin embargo, se ha visto también que a pesar de la reiteración de la CIDH, el Estado mexicano no respondió a la solicitud de información sobre la comunicación de los peticionarios de 11 de noviembre de 2002; tampoco presentó información con posterioridad a la nota de 23 de junio de 2003 con la que se le transmitieron los argumentos finales de los peticionarios sobre la admisibilidad de este asunto. 40. Respecto a la averiguación previa abierta por la PGJM para investigar los presuntos hechos de tortura, la Comisión Interamericana se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.27 A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente de este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que la investigación de los ��rganos de la justicia militar respecto a los hechos denunciados no constituye un recurso adecuado. En consecuencia, la CIDH aplica a dicho trámite presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2) de la Convención Americana. 41. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales como el debido proceso y la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25.28 42. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana. Por lo tanto, la determinación Como se desprende de los hechos, indebidamente la Procuraduría de Justicia Militar atrajo la investigación de los hechos denunciados, ya que carece de facultad legal para hacerlo, pues úúnicamente puede conocer de los actos de los agentes militares que atenten contra la disciplina militar, además, por tratarse de violación de derechos humanos, la competencia correspondía a la jurisdicción civil. De acuerdo al artículo 21 constitucional, la investigación y persecución de los hechos que pueden constituir delito, corresponden al Ministerio Público, que por haberse perpetrado en este caso por servidores públicos de orden federal, a quien compete la responsabilidad de investigación es a la Procuraduría General de la República, razón por la cual la defensa de las víctimas ha solicitado reiteradamente que es esta Procuraduría y no la militar, la competente para el caso. Sin embargo, la propia Procuraduría declinó esa competencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ignoró la queja que por ese motivo se le presentó y la propia Procuraduría de justicia Militar ha ignorado dicha solicitud. El hecho es que hasta el momento es la institución castrense involucrada en los hechos que aquí denuncian, la misma que tiene en sus manos la investigación de los mismos y a dos años cinco meses de que ocurrieron, no ha demostrado una actuación diligente e imparcial orientada con el propósito a que se refiere el artículo 25 de la Convención, dando como resultado la ineficacia de la denuncia penal, en virtud de que hasta el momento no se han esclarecido los hechos ni identificado a los responsables. Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, pág. 35. 27 CIDH, Informe N° 43/02, Admisibilidad, Petición 12.009, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 23; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000, párrafo 117 28 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr 91. Ver, en el mismo sentido, Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 24 9

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