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de referencias a declaraciones de efectivos militares, no consta diligencia alguna por parte
del Juzgado Segundo, a fin de obtener información sobre los nombres de dichas personas y,
de ser el caso llamarlas a declarar para que pudieran arrojar luz sobre los hechos.
309. Con relación a las exhumaciones realizadas en 1992 y a principios de 1993,
del expediente judicial se desprenden una serie de inspecciones en distintos lugares
indicados por los sobrevivientes, las remisiones de los álbumes fotográficos y en algunos
casos los envíos de restos mortales. La Comisión no cuenta con información sobre la
estrategia del Juzgado Segundo frente a los hallazgos obtenidos en estas diligencias. Consta
que tanto la Comisión de la Verdad como el Equipo Argentino de Antropología Forense, le
efectuaron recomendaciones al Juzgado Segundo a fin de que las diligencias de exhumación
cumplieran con la finalidad de esclarecer los hechos, apoyar las acciones de la justicia y
lograr la identificación y devolución de los restos mortales a los familiares de las víctimas.
310. Entre tales recomendaciones se resaltan “el análisis de los restos óseos
encontrados”, el “envío de muestras óseas” a expertos para la eventual identificación, la
realización de “entrevistas a los familiares para obtener datos pre mortem” que faciliten la
identificación, entre otros aspectos. Si bien se cuenta con información sobre el envío aislado
de algunos restos óseos al Instituto de Medicina Legal, del expediente no surge que se
efectuaran diligencias en aras de dar seguimiento a estas diligencias aisladas o a cumplir con
las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y del EAAF. Por el contrario, el Juzgado
Segundo determinó dar por finalizadas las diligencias de exhumación una vez se aprobó la
ley de amnistía. La información disponible indica que al dar por terminadas las
exhumaciones, el Juzgado Segundo no dispuso los medios necesarios para resguardar
adecuadamente los restos óseos encontrados a fin de su posterior identificación y
devolución a los familiares. La ausencia absoluta de seguimiento a estas actuaciones se
refleja en que fue recién 7 años después, en el 2000, que se retomaron los trabajos de
exhumación.
311. La Comisión destaca que a pesar de no haber desplegado esfuerzo alguno
para dar seguimiento a las recomendaciones mencionadas en el párrafo anterior, el Juzgado
Segundo estableció en su decisión de sobreseimiento de 27 de septiembre de 1993, que “no
hay prueba del cuerpo del delito”, debido al estado de deterioro de las osamentas
encontradas y la ausencia de “testigo u ofendido que las haya identificado”. En el misma
línea, a pesar de no haber dado seguimiento a las solicitudes de información al Presidente de
la República o de haber agotado todos los esfuerzos para obtener los nombres de los
funcionarios respectivos, el Juzgado Segundo concluyó que aunque existen indicios
suficientes de la participación “de elementos de la Fuerza Armada o del Batallón Atlacatl”,
no existe “declaración de ofendido o testigo alguno que individualice” a los autores del
hecho. La Comisión resalta además que para la fecha en que el Juzgado Segundo emitió
esta sentencia, la Comisión de la Verdad ya había hecho público su informe De la Locura a la
Esperanza: La Guerra de los Doce Años en El Salvador, en el cual se individualizan los
nombres de algunos de los comandantes que planificaron y ordenaron las masacres.
312. De esta manera, el Juzgado Segundo trasladó la carga de probar tanto “el
cuerpo del delito” como la “participación” de los perpetradores de la masacre, en los
“testigos” u “ofendidos” que acudieron a declarar, sin asumir la investigación como un deber
jurídico propio y, en consecuencia, valorar toda la información disponible y agotar todos los
medios a su alcance para investigar adecuada y diligentemente los hechos. La Comisión
considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que la falta de seriedad
y diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado Segundo, y su inefectividad para
esclarecer los hechos e identificar a los responsables, constituyeron una violación de los
derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de las obligaciones establecidas en los