89 El Decreto Nº 805, aprobado por la Asamblea Legislativa el 27 de octubre de 1987, en la parte pertinente al presente caso, estipula en su artículo 1: "Concédese amnistía absoluta y de pleno derecho a favor de todas las personas, sean éstas nacionales o extranjeras, que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices, en la comisión de delitos políticos o comunes conexos con los políticos o delitos comunes cuando en su ejecución hubieren intervenido un número de personas que no baje de veinte, cometidos hasta el veintidós de octubre del corriente año"; y que, por lo tanto, la aprobación del Decreto de Amnistía, incluso después de haberse dictado una orden de arresto a oficiales de las Fuerzas Armadas, eliminó legalmente la posibilidad de una investigación efectiva y el procesamiento de los responsables, así como una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares, derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido328. 324. Específicamente, respecto de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, en el caso Lucio Parada Cea y otros, la Comisión concluyó que “al aprobar y aplicar la Ley General de Amnistía, el Estado salvadoreño violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes a las torturas y de los familiares de Lucio Parada y Héctor Miranda Marroquín, que se vieron impedidos de obtener una reparación en los tribunales civiles; todo en relación con el artículo 1(1) de la Convención”329. Asimismo, indicó que El Salvador ha violado el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y de los causa-habientes de Lucio Parada Cea y Héctor Miranda Marroquín; todo esto en relación con el artículo 1(1) de la Convención330”. 325. Posteriormente, en el caso Ignacio Ellacuría S.J y otros, la Comisión indicó que: el decreto de amnistía establece que aquellas personas condenadas deben ser liberadas inmediatamente, y que aquéllas bajo proceso o de alguna manera involucradas en graves violaciones de derechos humanos no pueden ser investigadas, procesadas y sancionadas, ni demandadas civilmente, lo que consagra la impunidad en casos de graves violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, dicha ley elimina legalmente el derecho a la justicia establecido por los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana, pues imposibilita una investigación efectiva de las violaciones de los derechos humanos, el procesamiento y sanción de todas aquellas personas involucradas y la reparación del daño causado. Con ello (…) se desconocieron los derechos legítimos de reparación de los familiares de las víctimas, lo cual ciertamente no constituye una medida de reconciliación331. 326. En el mismo caso, la Comisión también concluyó que al aprobar la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, El Salvador violó el artículo 2 de la 328 CIDH. Informe No. 26/92. Caso 10.287. Masacre de Las Hojas. 24 de septiembre de 1992. Párr. 11. 329 CIDH. Informe No. 1/99. Caso 10.480. Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez Y Carlos Antonio Martínez Romero. 27 de enero de 1999. Párr. 122. 330 CIDH. Informe No. 1/99. Caso 10.480. Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez Y Carlos Antonio Martínez Romero. 27 de enero de 1999. Párr. 128. 331 CIDH. Informe No. 136/99. Caso. 10.488. Ignacio Ellacuría, S.J; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J; Ignacio Martín Baró, S.J; Joaquín López y López, S.J; Juan Ramón Moreno, S.J; Julia Elba Ramos, S.J; y Cecilia Mariceth Ramos. El Salvador. 22 de diciembre de 1999. Párr. 215.

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