38 señalar entre ellos al señor JUAN BAUTISTA MARQUEZ, en ese entonces de cuarenta y un años de edad, quien pudo observar cuando los soldados llegaban al lugar y esconderse de los mismos mientras procedían a realizar los asesinatos.- Además, señor Juez, es de hacer constar que los cadáveres fueron enterrados en los mismos lugares donde se realizó la masacre119. 120. Entre el 30 de octubre de 1990 y el 21 de agosto de 1992 se recibieron las declaraciones de Juan Bautista Márquez, Rufina Amaya, Irma Ramos Márquez, Pedro Chicas Romero, Hilario Sánchez Gómez, María Teofila Pereira, Bernadino Guevara Chicas, Lucila Romero Martínez, Domingo Vigil Amaya, Rosa Ramírez Hernández, Eustaquio Martínez Vigil, Genaro Sánchez, Sotero Guevara Martínez, Raquel Romero Claros Viuda de Claros, Anastacio Pereira Vigil y Lidia Chicas Mejía120. 121. El 9 de noviembre de 1990 el Juez de conocimiento ordenó la práctica de algunas diligencias121. Aunque el Fiscal comisionado para el caso había solicitado que se librara oficio al Poder Ejecutivo a fin de obtener información sobre los jefes y oficiales al mando de las operaciones militares que se realizaban en diciembre de 1981 en la zona, el juez de la causa indicó en esta oportunidad: Declárase sin lugar por no estar establecido en autos que hayan sido miembros del ejército nacional quienes participaron en el hecho delictivo que aquí se investiga, ya que el uniforme verde lo utilizan tanto miembros del ejército nacional como los miembros del F.M.L.N, así mismo no es prueba suficiente el hecho de que los testigos y el ofendido digan que los soldados les decían a ellos que eran del batallón Atlacatl, pues tal afirmación la pudo haber hecho también miembros de los grupos terroristas, haciendose (sic) pasar por soldados del Ejército Nacional122. 122. El 8 de mayo de 1991 el Juzgado Segundo emitió auto “considerando que el suscrito juez se encuentra suficientemente instruido sobre la prueba testimonial recibida hasta el momento, éste tribunal resuelve: suspender el recibiento (sic) de la prueba testimonial por la razón antes expuesta”123. 119 Denuncia de Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera de 26 de octubre de 1990. (Anexo a la petición inicial de 30 de octubre de 1990). La denuncia del señor Chicas Romero también fue referida en un reporte del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (IDHUCA). Ver: Reporte del IDHUCA. Consideraciones sobre la impunidad a propósito de la masacre del El Mozote. Número 451 de 7 de noviembre de 1990. 120 Expediente judicial. (Anexo 2 al escrito de los peticionarios de 7 de julio de 2006). 121 Escrito del Estado recibido el 29 de mayo de 1992. 122 Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera de 9 de noviembre de 1990. Expediente judicial. (Anexo 2 al escrito de los peticionarios de 7 de julio de 2006). 123 Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera de 8 de mayo de 1991. Expediente judicial. (Anexo 2 al escrito de los peticionarios de 7 de julio de 2006). La Oficina de Tutela Legal expresó que no era satisfactoria la razón para la suspensión, pues perfectamente se podía recibir prueba testimonial mientras se iniciaban otras diligencias. Ante ello, el Juez mencionó que la suspensión era temporal y que luego de las diligencias de inspección y exhumación, se podrían seguir presentando testigos y ofendidos para declarar en el proceso. Sin embargo, el proceso penal estuvo detenido durante un año pues el examen de los testigos estaba suspendido y la práctica de las inspecciones inició recién el 27 de mayo de 1992. Ver. Tutela Legal del Arzobispado. Las ejecuciones masivas en el caserío El Mozote y otros sitios aledaños. 23 de julio de 1992 (Anexo al escrito de los peticionarios de 11 de noviembre de 2002).

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