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3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
218.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
219. El derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los demás derechos
humanos y sin cuyo respeto todos los demás carecen de sentido243. Asimismo, la Corte ha
expresado que:
Como bien ha establecido el Comité de Derechos Humanos, creado por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, [l]a
protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente
exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera
que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar
la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para
prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de
seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión
de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar
estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser
privada de su vida por tales autoridades244.
220. Por otro lado, la CIDH recuerda que el cumplimiento del artículo 4 en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea
privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los
Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de
todas las personas bajo su jurisdicción245. Al respecto, la Corte ha indicado lo siguiente:
243
Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs Guatemala. Fondo. Sentencia
de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
244
Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs Guatemala. Fondo. Sentencia
de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 145.
245
Corte I.D.H., Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 130; y Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de
2006. Serie C No. 146, párr. 152.