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224. Específicamente, el artículo 7.2 y 7.3 protege a toda persona contra las
detenciones ilegales y arbitrarias respectivamente. En ese sentido:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado
de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente
tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a
los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En
el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y
métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por
ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad251.
225. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es,
en sí misma, un castigo que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que
vulnera la garantía del juicio previo. Tal como ha afirmado la Corte Interamericana, “el
secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además,
el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos
adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la
Convención”252. Es justamente con base en la necesidad de tutelar al individuo contra tales
transgresiones, que se ha establecido que la norma bajo análisis recepta “obligaciones de
carácter positivo que imponen exigencias específicas al Estado y a los terceros que actúan
bajo su aquiescencia o tolerancia”253.
226. En el presente caso, la Comisión ha dado por establecido que entre el 11 y el
13 de diciembre de 1981, se llevó a cabo un operativo principalmente por parte del Batallón
Atlacatl, con apoyo de otras dependencias militares, incluida la Fuerza Aérea Salvadoreña.
En este operativo, se perpetraron masacres sucesivas en siete localidades del norte del
departamento de Morazán. Así, las masacres iniciaron en el caserío El Mozote, continuaron
en el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, culminando en el
cantón Cerro Pando y la cueva del Cerro Ortiz.
227. Estas masacres fueron cometidas con extrema crueldad, principalmente
mediante el uso de armas de fuego, pero también a través de golpes con palos,
degollamientos, e incluso incendios en lugares en los cuales aún se encontraban personas
con vida que gritaban de dolor. En estos deplorables hechos murió aproximadamente un
millar de personas, incluyendo un alarmante número de niños y niñas. No existe indicio
alguno que indique la posibilidad de que estos hechos ocurrieron en el contexto de un
enfrentamiento. Por el contrario, las declaraciones de los sobrevivientes son coincidentes
con los hallazgos de los expertos forenses en el sentido de que no hay elementos que
apoyen la versión de un enfrentamiento, mientras que la forma en que fueron encontrados
los restos en las exhumaciones, son consistentes con un ataque masivo e indiscriminado
contra la población civil.
251
Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 83; y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 78.
252
253
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 párr. 155.
Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 81.4 a 81.6.