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especiales deben considerarse determinables en función de las necesidades del niño como
sujeto de derecho258.
238. Más aún, la Corte Interamericana ha establecido que “la especial
vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación
de conflicto armado interno, como en el presente caso, pues son los menos preparados para
adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de
forma desmesurada259”.
239. La Corte Interamericana se ha referido en casos anteriores al corpus juris de
los derechos humanos de los niños260. Ya anteriormente la Comisión se había referido a esta
noción en los siguientes términos:
Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores,
además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión
considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos
internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la
protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los
Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre
el tema. Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los
derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su
fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana y en la práctica
reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia261.
240. Específicamente, la Corte estableció que tanto la Convención Americana
como la Convención sobre los Derechos del Niño262, integran un corpus juris internacional de
protección de los derechos de las personas menores de 18 años de edad. Ello significa que
dicho corpus juris le permite a la Corte fijar el contenido y los alcances de la disposición
general definida en el artículo 19 de la Convención Americana. En efecto, en diversos casos
relacionados con niños, la Corte ha utilizado disposiciones específicas de la Convención
sobre los Derechos del Niño para interpretar el artículo 19 de la Convención Americana263.
110, párrafos. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18
de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafos 126 y 134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales
y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafos 146 y 191; y
Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de
2005, párrafo 172. En el mismo sentido, ver Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva
OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 56 y 60.
258
Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006, párrafo 154.
259
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 156.
260
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63.
261
CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Menores detenidos contra Honduras, de 10 de marzo de
1999,
párrafo 72.
262
Ratificada por el Estado de El Salvador el 10 de julio de 1990.
263
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.194; ver también Caso “Instituto de Reeducación del
Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de
2004. Serie C No. 112, párr.148; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004, p��rr. 166.