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instigación del primero273. Asimismo, la CIDH ha enfatizado el sufrimiento físico y mental
inherente a la violación sexual, y cómo el mismo puede ser utilizado como un método de
tortura psicológico porque su objetivo, en muchos casos, es humillar no sólo a la víctima,
sino también a su familia o comunidad274. En ese sentido ha considerado que:
La violación produce un sufrimiento físico y mental en la víctima. […] El
hecho de ser objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo un
trauma psicológico que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y
victimizadas y por el otro, de sufrir la condena de los miembros de su
comunidad, si denuncian los vejámenes de los que fueron objeto275.
254. Por su parte, la Corte Interamericana determinó que los actos de violencia
sexual a los que fueron sometidas mujeres detenidas, constituyeron tortura276. En su
análisis, la Corte Interamericana consideró explícitamente “que las mujeres […] se hallaban
sujetas al completo control del poder de agentes del Estado, absolutamente indefensas
[…]”277.
255. Con base en el desarrollo de los estándares internacionales y regionales, la
Comisión considera, tal como lo ha hecho en otros casos278, que una violación sexual
perpetrada por un agente estatal siempre resultará en la intimidación, humillación y/o
coerción de la víctima, entre otros fines y propósitos prohibidos identificados bajo los
estándares internacionales relativos a la tortura279. Ello se debe al sufrimiento físico y
mental severo y duradero inherente a todos los actos de violación sexual, debido a su
naturaleza no consensual e invasiva y que afecta a la víctima, su familia y comunidad. Esta
situación se agrava cuando el perpetrador es un agente estatal, por el poder físico y
psicológico que el agresor puede ejercer abusivamente sobre la víctima por su posición de
autoridad.
256. En el presente caso, la Comisión ha dado por establecido que en el caserío El
Mozote, muchas de las mujeres jóvenes, antes de ser ejecutadas, fueron llevadas a los
alrededores del caserío, específicamente a los cerros “El Chingo” y “La Cruz”, para ser
sometidas a violación sexual. Esta afirmación de basa en las declaraciones recabadas por la
Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, las cuales incluyen algunos militares que expresaron
haber “violado a muchas mujeres jóvenes antes de matarlas” en el caserío El Mozote.
273
CIDH, Informe No. 5/96, Raquel Martín Mejía, Caso 10.970, 1 de marzo de 1996. En:
http://www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.970.htm.
274
CIDH, Informe No. 5/96, Raquel Martín Mejía, Caso 10.970, 1 de marzo de 1996. En:
http://www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.970.htm. CIDH, Informe de Fondo, No. 53/01, Ana,
Beatriz
y
Cecilia
González
Pérez
(México).
En:
http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/Mexico11.565.htm.
275
CIDH, Informe No. 5/96, Raquel Martín Mejía,
Caso 10.970, 1 de marzo de 1996. En:
http://www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.970.htm.
276
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 312.
277
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 307.
278
CIDH, Demanda del Caso 12.579 Valentina Rosendo Cantú vs. México, disponible
http://www.cidh.oas.org/demandas/12.579%20Valentina%20Rosendo%20Cantu%20Mexico%202ago09.pdf
CIH,
demanda
del
Caso
12.580
Inés
Fernández
Ortega
vs.
México,
disponible
http://www.cidh.oas.org/demandas/12.580%20Ines%20Fernandez%20Ortega%20Mexico%207mayo09.pdf.
en
y
en
279
CIDH, Demanda del Caso 12.579 Valentina Rosendo Cantú vs. México, disponible
http://www.cidh.oas.org/demandas/12.579%20Valentina%20Rosendo%20Cantu%20Mexico%202ago09.pdf.
en