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personas partieron a la República de Honduras para refugiarse, retornando a El Salvador
aproximadamente a inicios de los años 90.
281. La comisión considera que la situación de estas personas debe ser
enmarcada dentro de la definición de desplazamiento forzado, y que al ocurrir como
consecuencia directa de las masacres perpetradas por el ejército salvadoreño, el Estado es
responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 22.1 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de las personas que se refugiaron en la República de Honduras.
282. En el anexo 3 de víctimas al presente informe, se incluye el listado de
personas hasta la fecha ha sido posible identificar como víctimas de desplazamiento forzado.
H.
Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (Artículos 8 y 25
de la CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento);
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura; y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará
283.
El artículo 8.1 de la Convención Americana indica:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
284.
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
285.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
286.
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.