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287. Los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”) establecen:
Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en
los términos de la presente Convención.
Artículo 6 […] Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de
tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a
su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que
tengan en cuenta su gravedad. […] Igualmente, los Estados partes tomarán
medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie
haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que
el caso sea examinado imparcialmente. […] Asimismo, cuando exista
denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura
en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus
respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una
investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo
proceso penal. […] Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del
respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido
a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese
Estado.
288. El artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará) señala:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y
velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia
o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya
sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección,
un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y