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acusadas de crímenes de lesa humanidad, infracciones al artículo 3 común
de los Convenios de Ginebra y Protocolo Adicional II317, así como otras
infracciones graves del derecho internacional humanitario, “no constituirá un
impedimento para [su] procesamiento”.
315. Asimismo, la Corte destacó que los crímenes de lesa humanidad producen la
violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana,
que no pueden quedar impunes318.
316.
Desde el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte ya había señalado que:
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos319.
317. En palabras de la Corte, las leyes de amnistía “conducen a la indefensión de
las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo
que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana
e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación
de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado320”.
318. Por su parte, desde hace décadas la Comisión ha venido expresando su
preocupación por las leyes de amnistía que impiden el juzgamiento de crímenes de lesa
humanidad, así como su incompatibilidad con la Convención Americana.
319. Así por ejemplo, en referencia a los Leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 y del
Decreto Nº 1002 (normas conocidas como de Obediencia Debido y Punto Final) en Argentina,
la Comisión expresó que buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de los
peticionarios emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las Leyes y el
Decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere el
artículo 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención321. En similar sentido, al pronunciarse sobre la Ley de
Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado en Uruguay, la Comisión concluyó que la misma
impidió el acceso a la justicia y por lo tanto, constituyó una violación de los derechos
consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención322. Igualmente, respecto del
317
Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.
154. Párr. 109. Citando. Cfr. O.N.U., Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).
318
Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.
154. Párr. 111. Citando. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 144; Caso 19 Comerciantes, Sentencia de
5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 192; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de
noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 77.
319
Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.
154. Párr. 112. Citando. Cfr. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. Párr. 41.
320
Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Párr. 119. Cfr.
Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18.
321
CIDH. Informe No. 28/92. Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311. Argentina. 2 de
octubre de 1992. Párrs. 37, 39 y 41.
322
CIDH. Informe No. 29/92. Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375. Uruguay. 2 de octubre
de 1992. Párrs. 45, 46, 49 y 51.