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Militar, salvo las que no tengan vinculación con el servicio, como en efecto lo son las personas no
comprendidas en el auto apertorio de instrucción expedido por la Jurisdicción Militar;
Que habiendo actuado el grupo militar constituido y entrenado para ello, en la operación de
rescate de los rehenes en acatamiento a una orden superior, en un escenario de claro
enfrentamiento militar, en caso de haberse producido infracciones o excesos punibles previstos en
el Código de Justicia militar, durante su intervención, tal eventualidad debe considerarse como
producida en ejercicio de función, correspondiendo por lo tanto que sus autores sean sometidos a
la jurisdicción del fuero militar con arreglo al ordenamiento contenido en el Código de Justicia
Militar; que, por otra parte, constituye argumento esencial y resulta de estricta aplicación lo
dispuesto en el artículo ciento setenitrés de la Constitución Política del Estado, en cuanto dispone
que en el caso de delito de función los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar y que esta disposición es
aplicable a los civiles en el caso de delitos de Traición a la Patria y de Terrorismo; siendo el caso
además, que los hechos punibles materia de la competencia se encuentran comprendidos en el
Código de Justicia Militar como delito de violación del derecho de gentes […]
Que lo dispuesto por el artículo trescientos veinticuatro del Código de Justicia Militar, debe
adecuarse a lo que manda al artículo ciento setentitrés de la Constitución Política del Estado, toda
vez que los pretendidos agraviados actuaron como un grupo armado integrante de la organización
terrorista “Túpac Amaru” […] de allí que resulta impropio considerarlos como elementos civiles.
Que la determinación de la competencia respecto a la investigación y juzgamiento de los excesos
que se hubieren producido, concluido que fue el rescate de los rehenes, en los cuales estarían
involucrados personal militar, integrantes del grupo de comandos y personal ajeno a dicho cuerpo,
debe efectuarse con estricta sujeción a lo normado por los artículos trescientos cuarentidos y
trescientos cuarentitres del Código de Justicia Militar, esto es, que cada jurisdicción, la militar y la
civil conozcan en forma independiente el delito que corresponda con arreglo a la legislación penal
pertinente.
Que […] los integrantes del cuerpo de Comandos han actuado en una operación militar en
cumplimiento de una orden impartida con arreglo a la Constitución, por autoridad con capacidad de
hacerlo y que las infracciones de naturaleza delictiva en que hubieren incurrido corresponde sean
conocidos por el Fuero Militar, cosa que no ocurre con los elementos ajenos a dichos comandos,
quienes habrían actuado de ser el caso, como infractores y autores de delitos comprendidos en la
legislación común y que por lo tanto deben permanecer sujetos a la Jurisdicción del Fuero Común.
Que, respecto a los encausados en el Fuero común Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari
Hermosa Ríos, Roberto Huamán Azcurra y Jesús Zamudio Aliaga, personas ajenas al operativo
militar involucrados en la investigación sobre posibles ajusticiamientos extrajudiciales contra
terroristas rendidos, configurarían un caso de Violación a los Derechos Humanos tipificado como
delito de Lesa Humanidad, similar a otros casos reabiertos en el Fuero Común, por lo que sería
pertinente la acumulación de procesos […] tanto más que todos ellos derivan de la misma
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voluntad criminal .
97.
Más de un año después de dirimida la contienda de competencia, el 15 de octubre de
2003 la Sala de Guerra del Supremo Tribunal Militar sobreseyó la causa por los delitos de violación del
derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado a favor de la totalidad de militares que
estaban siendo procesados y quienes participaron en el operativo96. Al respecto consideró:
[…] asumiendo las Fuerzas Armadas […] el control de Estado de Emergencia, por lo que los
hechos fueron consecuencia de actos en servicio o de los deberes de función y la ilicitud que se
hubiera derivado del ejercicio de ésta se tipifica como delito de función, existiendo una relación de
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Anexo 22, Copia simple de la Resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de 16 de agosto de
2002, anexo 2 al escrito del Estado de 6 de febrero de 2009, anexo al escrito del Estado de 1º de diciembre de 2003, escrito de los
peticionarios de 3 de febrero de 2003.
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Anexo 9 Resolución de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar de 5 de abril de 2004, anexo 3 al escrito
del Estado de 6 de febrero de 2009.