27
subraya que el poder del Estado no es ilimitado, ni puede éste recurrir a cualquier medio para alcanzar
sus fines “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes
cometen ciertos delitos”136.
121.
La CIDH destaca que bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ciertas
obligaciones, tales como la prohibición de la privación arbitraria del derecho a la vida, son inderogables,
inclusive en situaciones extremas de inseguridad como las provocadas por el terrorismo. Finalmente, la
CIDH resalta que la consecución de medidas de seguridad y la salvaguardia de los derechos de
personas que podrían encontrarse involucradas en actos de terrorismo no son conceptos opuestos. Al
contrario, la estricta observancia de tales derechos refuerza la dignidad humana y otros principios
137
inherentes al Estado de Derecho que grupos ilegales como los terroristas buscan quebrantar .
2.
Derecho a la vida (artículo 4.1)
122.
138
En relación al derecho a la vida, la Comisión recuerda:
El artículo 4 de la Convención garantiza el derecho de todo ser humano de no ser privado de la
vida arbitrariamente, lo que incluye la necesidad de la adopción por parte del Estado de medidas
positivas para prevenir la violación de este derecho, como serían todas las medidas necesarias
para impedir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad, así como
para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales practicados
139
por terceros particulares .
123.
En tiempos de conflicto armado interno, tanto el artículo 3 común de los Convenios de
Ginebra como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida, y en
140
consecuencia prohíben, entre otras, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia . Como
expresó la Comisión en su informe sobre el caso Juan Carlos Abella (La Tablada):
El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se
puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no
toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección
que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las
141
fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat) .
124.
En su análisis del presente caso la Comisión toma en cuenta que los emerretistas que
tenían tomada la residencia del Embajador de Japón eran objetivos militares legítimos durante el tiempo
que duró su participación activa en el enfrentamiento. Los que se hubieran rendido, hubieran sido
capturados o heridos y hubieran cesado actos hostiles, quedaron efectivamente en poder de los agentes
del Estado peruano, quienes desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros
actos de violencia. Una vez hors de combat, los combatientes son acreedores de las garantías
irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el
136
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20., párr. 7.7.
137
International Commission of Jurists. Assessing Damage, Urging Action: Report Of The Eminent Jurists Panel On
Terrorism, Counter-Terrorism And Human Rights, página 21, (2009), disponible en www.icj.org/dwn/database/EJP-Report.pdf.
138
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
139
Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 98; Corte
I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 64; Corte I.D.H.,
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr.125; y Corte
I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 131.
140
CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, párr. 160. CIDH,
Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116, Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, párr. 61.
141
CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, párr. 160.