27 subraya que el poder del Estado no es ilimitado, ni puede éste recurrir a cualquier medio para alcanzar sus fines “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes cometen ciertos delitos”136. 121. La CIDH destaca que bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ciertas obligaciones, tales como la prohibición de la privación arbitraria del derecho a la vida, son inderogables, inclusive en situaciones extremas de inseguridad como las provocadas por el terrorismo. Finalmente, la CIDH resalta que la consecución de medidas de seguridad y la salvaguardia de los derechos de personas que podrían encontrarse involucradas en actos de terrorismo no son conceptos opuestos. Al contrario, la estricta observancia de tales derechos refuerza la dignidad humana y otros principios 137 inherentes al Estado de Derecho que grupos ilegales como los terroristas buscan quebrantar . 2. Derecho a la vida (artículo 4.1) 122. 138 En relación al derecho a la vida, la Comisión recuerda: El artículo 4 de la Convención garantiza el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, lo que incluye la necesidad de la adopción por parte del Estado de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho, como serían todas las medidas necesarias para impedir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad, así como para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales practicados 139 por terceros particulares . 123. En tiempos de conflicto armado interno, tanto el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida, y en 140 consecuencia prohíben, entre otras, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia . Como expresó la Comisión en su informe sobre el caso Juan Carlos Abella (La Tablada): El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las 141 fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat) . 124. En su análisis del presente caso la Comisión toma en cuenta que los emerretistas que tenían tomada la residencia del Embajador de Japón eran objetivos militares legítimos durante el tiempo que duró su participación activa en el enfrentamiento. Los que se hubieran rendido, hubieran sido capturados o heridos y hubieran cesado actos hostiles, quedaron efectivamente en poder de los agentes del Estado peruano, quienes desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia. Una vez hors de combat, los combatientes son acreedores de las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el 136 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20., párr. 7.7. 137 International Commission of Jurists. Assessing Damage, Urging Action: Report Of The Eminent Jurists Panel On Terrorism, Counter-Terrorism And Human Rights, página 21, (2009), disponible en www.icj.org/dwn/database/EJP-Report.pdf. 138 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 139 Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 98; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 64; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr.125; y Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 131. 140 CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, párr. 160. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116, Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, párr. 61. 141 CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, párr. 160.

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