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institucionalmente de aquellas que pudieran estar implicadas en las muertes
188
implica que esta independencia tiene que ser real .
187
, lo que en definitiva
188.
Al respecto, la CIDH reitera que de conformidad con la Corte Suprema, la intervención de
los Comandos Militares en el operativo se dio en el marco de una zona declarada en estado de
emergencia contra elementos combatientes, por lo que estaban sujetos a la aplicación del Código de
Justicia Militar “y que las infracciones que cometan aquellos en ejercicio de sus funciones tipificadas en
dicho Código son de competencia del Fuero Privativo Militar”. Por su parte, el fuero militar consideró que
en virtud de darse en el marco del estado de emergencia,
[…] los hechos fueron consecuencia de actos en servicio o de los deberes de función y la ilicitud
que se hubiera derivado del ejercicio de ésta se tipifica como delito de función, existiendo una
relación de causa a efecto entre la función y los hechos ilícitos atribuidos, encontrándose expedita
la jurisdicción penal militar a tenor de lo preceptuado […] la Constitución Política del Perú, por
reunir los requisitos siguientes: a) los imputados son personal militar en situación de actividad, b)
actuaron en cumplimiento de las funciones asignadas en la operación militar, c) el bien jurídico
tutelado constituye la disciplina y protección de los valores que sustentan la vida militar y d) los
hechos denunciados están tipificados en los artículos noventicuatro, ciento setenta y nueve y
ciento ochenta en el Código de Justicia Militar.
189.
En relación con la jurisdicción militar la CIDH recuerda que ésta debe aplicarse
únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares
189
funciones de defensa y seguridad del Estado , y nunca para investigar violaciones de derechos
humanos. En ese sentido la CIDH ha sostenido en otras oportunidades que:
El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a
un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no
puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder
Judicial, sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del
sistema judicial militar, en general, son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca
en posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de imparcialidad,
ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes
combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso.
La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de
delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser
investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No
debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías
judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias
institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de
190
Derecho .
190.
Así, los delitos de función, que son los delitos que puede conocer la justicia militar, son
“acto[s] punible[s] [que] debe[n] darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una
191
actividad directamente vinculada a la función propia de la fuerza armada” . Además, “el vínculo entre el
187
Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July,
2004, párr. 32; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 125 y 126;
Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150,
párr. 81.
188
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 122.
189
Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. párr. 132
190
CIDH. Informe Nº 2/06 (Fondo). Caso 12.130, Miguel Orlando Muñoz Guzmán (México) 28 de febrero de 2006, párrs.
83 y 84.
191
Corte Constitucional de Colombia, decisión C-358 del 5 de agosto de 1997. En ese mismo sentido ver CIDH. Tercer
Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia, párr. 30.