46 207 autoridades, así como la complejidad del caso . Asimismo, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la 208 cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular , hecho que no ha realizado en el presente caso. 205. Por tanto, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso los tres elementos que ha tomado en cuenta en su jurisprudencia constante, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las 209 autoridades judiciales, y c) la actividad procesal del interesado . 206. Al respecto, la Comisión considera que si bien el presente caso puede tener cierta complejidad en cuanto al número de personas muertas e imputadas, es necesario recordar que a catorce años de los hechos y a diez de abierto el proceso, éste se encuentra en etapa de juicio oral y no se ha emitido ninguna sentencia. Por otro lado, tal como ha sido probado, las autoridades obstaculizaron la realización de una necropsia oportuna y completa, presentaron acusación fiscal luego de cinco años, y han omitido pronunciarse oportunamente sobre diferentes cuestiones. 207. Como ejemplo de ello, se ordenó la liberación de Vladimiro Montesinos, Nicolás de Bari Hermoza Ríos y Roberto Edmundo Huamán Azcurra, en virtud de que la autoridad judicial no se pronunció respecto de su responsabilidad en el tiempo oportuno, por lo que “el plazo ordinario de detención […] se ha vencido inexorablemente […] permaneciendo ocho meses en ese estadio siendo devuelto el siete de julio de 2004”. Asimismo, la falta de pronunciamiento en tiempo sobre la responsabilidad de los procesados por Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari de la Fuente y Herbert Danilo Ángeles trajo como consecuencia su sobreseimiento. Además, han transcurrido casi cuatro años desde la apertura del juicio oral sin que hasta la fecha éste haya concluido y sin que los autores intelectuales de los hechos hayan sido juzgados. También es importante resaltar que no fue sino hasta 2007 que se imputó al señor Alberto Fujimori, cuyo proceso no ha tenido avances. 208. Finalmente, en cuanto a la actividad procesal de los interesados, la Comisión nota que si el Estado hubiera llevado a cabo las primeras diligencias de forma correcta, habría existido prueba inmediata de la posible existencia de ejecuciones extrajudiciales, lo cual hubiera ocasionado la apertura de una investigación inmediatamente. No obstante, ante esa falencia, la investigación se abrió recién cuando los familiares presentaron una denuncia. Así, consta en autos que los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y Herma Luz Meléndez Cueva se constituyeron como parte civil en el proceso penal y presentaron diversos actos procesales durante el mismo. Asimismo consta que los familiares mencionados cooperaron durante los nuevos estudios realizados a los restos en 2001. 209. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que en el caso de autos hubo una violación del plazo razonable en el proceso penal. 210. Por otro lado, la Comisión observa que pese a existir prueba en el expediente sobre la obstaculización por parte del juez militar, éste no ha sido juzgado. También destaca que ningún efectivo militar ha sido juzgado como autor material de la ejecución de Eduardo Nicolás Sánchez, y que todos los comandos integrantes del Operativo Chavín de Huántar fueron sobreseídos en el fuero militar en relación 207 208 CIDH, Informe No. 130/99, Víctor Manuel Oropeza (México), Petición 11.740, párrs. 30-32. Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142. 209 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; y Corte I.D.H., Caso Acosta Calder��n Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, párr.35.

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